¿EXISTE SOLUCIÓN A LA CORRUPCIÓN EN MÉXICO? 1

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De acuerdo con datos de Transparencia Internacional, México ocupa de entre 175 países el lugar 103 en percepción de la corrupción en el sector público, acompañando a países como Moldovia y Nigeria. Mientras que los tres primeros lugares, con menor corrupción, corresponden a Dinamarca, Nueva Zelanda y Finlandia.

En su opinión, respecto de la corrupción en México… (participe en la encuesta a través del enlace «MÁS…»).

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FIN A LA CORRUPCIÓN…¡¡¡POR DECRETO!!!… (PRIMERA PARTE) 4

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La corrupción, en México, es un problema generalizado. Quien quiera verlo sólo en un determinado grupo o sector de la sociedad… no importa mucho si está mintiendo a los demás… lo grave es que se está engañando a sí mismo.

Sus efectos, consecuencias y hasta privilegios ilegales abarcan a todos los sectores de la colectividad, en todos los niveles socioeconómicos.

Es corrupto el individuo que soborna para no ser sancionado. El que cobra un ingreso o un salario por un trabajo que no ha realizado. El que demanda, en tribunales, aquello que no le es debido y el funcionario que se lo otorga. El que realiza obras ilegales a costa del erario o contra disposición expresa de la ley. El que tira basura en vía pública o contamina los ríos y mares. El que bloquea vialidades, caminos o carreteras, en nombre de causas, a veces legítimas, pero con fines inconfesables. El que, con desprecio de los demás, estaciona su vehículo en lugares prohibidos o hace de sus continuas fiestas nocturnas la pesadilla de sus vecinos.

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UNA LEY DE TRANSPARENCIA… ¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (QUINTA PARTE) 3

El método más eficiente para hacer que la aplicación de una ley sea arbitraria, caprichosa e insegura es “plantar” en ella conceptos tan generales que quienes deban interpretarla cuenten con un margen de apreciación tan amplio que sus decisiones tengan el peso de la ley; pero también la ligereza del muy subjetivo criterio personal, hecho al gusto de los intereses y de las conveniencias de ciertos grupos de poder económico, social o político.

Por el contrario, conceptos e ideas precisas, sobre todo en un sistema jurídico tan endeble como el mexicano, son un instrumento indudable de certeza, seguridad y, en alguna medida, reducen el peligro de que la autoridad actúe de manera soberbia y prepotente, en una especie de “despotismo no ilustrado”.

Como bien decía en el siglo XIX don Isidro Montiel y Duarte, la igualdad ante la ley no es ninguna garantía por sí, pues de nada valdría que todos estuviéramos, por igual, sujetos a los designios de un tirano.

En una materia tan delicada como lo es la transparencia del quehacer público (y también en parte del privado), al menos, podría esperarse que la precisión de conceptos fuera la regla y no la excepción. Desafortunadamente no es así. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública contiene amplios márgenes de imprecisión, incertidumbre y vaguedad que vuelven a la Ley de General en un campo minado tanto para los sujetos obligados a ella, como para la sociedad en su conjunto.

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UNA LEY DE TRANSPARENCIA… ¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (CUARTA PARTE) 3

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Como señalamos en una entrega anterior, el autodenominado INAI (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) se erigió en una especie de Suprema Corte de Justicia de la Transparencia, desde la reforma constitucional de 7 de febrero de 2014 y después, el 4 de mayo siguiente, con la expedición de la Ley General.

¿Qué no estamos exagerando y llevando las cosas al extremo con esa denominación?

Pues… no…

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UNA LEY DE TRANSPARENCIA… ¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (TERCERA PARTE) 7

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La reforma en materia de transparencia y acceso a la información pública inició con una reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014.

Un siguiente paso fue la expedición de la Ley “General” de Transparencia y Acceso a la Información Pública (de la que ya empezamos a ocuparnos en las primera y segunda entregas anteriores). En esta Ley, según dijimos, el Poder Legislativo Federal se mandó hacer un traje a la medida, para que, en un caso extremo, quizás nunca sean alcanzados por el brazo de la transparencia.

Toca el turno del Poder Ejecutivo Federal, cuya rendición de cuentas, de sobra está decirlo, es esencial para la sociedad.

¿Habrá quedado éste con alguna ventaja respecto de las demás instituciones públicas y hasta privadas obligadas a trasparentar su quehacer?

La respuesta es un simple… … (con mayúsculas y letra más oscura).

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UNA LEY DE TRANSPARENCIA…¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (SEGUNDA PARTE) 2

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El 5 de mayo de 2015 entró en vigor la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la que comentamos en la entrega anterior.

Sus artículos transitorios, según parece (sí, según parece, porque están totalmente oscuros), hacen que las nuevas obligaciones de la Ley “General” sean ya un deber para los denominados “sujetos obligados”.

¿Quiénes son éstos? El artículo 23 de la Ley “General” establece que son: “…cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos [a ver si es cierto: nota del autor de este comentario], fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato [está por verse: segunda nota del autor de este comentario] que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipios…”.

¡Qué bien! Pues ni tan bien…

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UNA LEY DE TRANSPARENCIA… ¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (PRIMERA PARTE) 2

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¡Extra!, ¡extra! Hoy, 4 de mayo de 2015, en edición vespertina, fue publicada, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Esta Ley es sólo parcialmente reglamentaria de la reforma realizada el 7 de febrero de 2014 al artículo 6º de la Constitución, que también arrastró consigo a los artículos 73, 76, 89, 105, 108, 110, 111 y 116 de la misma norma fundamental. Ello sin contar con que requirió de diez artículos transitorios. Decimos “parcialmente”… porque, como se mencionará más adelante, esta nueva “Ley General” es sólo una “ley marco”.

Es deseable apostar a la verdadera rendición de cuentas y pronunciarse en contra de la opacidad en el quehacer público, con instrumentos claros, precisos y adecuados a la realidad. El gran problema es que esta “Ley General” (no sé si deliberadamente) navega en una mar de oscuridad, vaguedades y confusiones…

¿A qué nos referimos?

Vamos por partes.

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EL CONTROL DIFUSO… EL CONTROL ILUSO…(SEGUNDA PARTE) 1

El control difuso implica, en pocas palabras, que todos los jueces de un país, y no sólo quien ejerza las funciones de tribunal constitucional, tienen facultades para analizar y, en su caso resolver, que una norma inferior es contraria a la Constitución de un país. Por el contrario, el “control concentrado” da a pocos juzgadores, eventualmente a tribunales con facultades constitucionales, precisamente esa potestad.

Como mencionamos en la entrega anterior, de esta misma serie, en la resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mexicana se pronunció en el sentido de que todos los jueces mexicanos se hallan obligados al realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio en un modelo de control difuso (sólo para que no se pierda la memoria, basta con consultar los numerales 23 y siguientes de esa resolución).

Sin embargo, ahora la propia Corte cambió de rumbo, y sin previo aviso.

Al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, promovido en contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hizo un cambio inesperado .

Durante los debates para resolver aquél amparo en revisión un ministro expresó que los tribunales colegiados pueden ejercer control de constitucionalidad; pero que esta facultad se encuentra limitada a su “ámbito de competencia”.

Al efecto, advirtió, palabras más, palabras menos, que el estudio de convencionalidad ex officio sólo podría ser realizado por un tribunal colegiado cuando alguna de las partes lo haga valer en los términos de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles. ¿Qué quiere decir esto? Muy simple. Un tribunal colegiado puede hacer control oficioso sólo respecto de normas procesales.

De manera más clara, otro ministro expresó que un tribunal colegiado tiene facultades para hacer control de constitucionalidad ex officio “solamente en relación con las normas que aplica” (es decir, los ordenamientos que se mencionan en el párrafo anterior); pero “no puede ejercer dicho control cuando se trate de normas sustantivas y que no aplica directamente, como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal”.

Más adelante, este último ministro aclaró (¡no sé si esto realmente aclaren las cosas!) que, en cambio, un tribunal colegiado puede hacer control difuso… si es el caso de realizar suplencia de la queja deficiente o como una “extensión” del control concentrado en amparo directo. O sea, quien esto escribe no entendió nada… un tribunal colegiado no puede hacer control difuso; ¡pero sí puede hacerlo!

Francamente, a estas alturas no hay claridad, no hay decisión, sólo hay confusión. De la era de la “difusión” pasamos a la era de la simple…”ilusión”.

Pero, ¿ de dónde proviene todo este enredo?

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CONTROL DIFUSO… CONTROL ILUSO… (PRIMERA PARTE) 7

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La resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011 abrió un nuevo mundo para la aplicación e interpretación de la Constitución mexicana y de los tratados internacionales.

Pero …¿qué es la resolución 912/2010?

Comencemos por el principio.

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¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGÍTI…¿¡QUÉ!?… (SEXTA PARTE) 5

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Cuando iniciamos esta serie (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta partes) mencionamos que en 2013 se publicitó con grandes carteles que una de las grandes aportaciones de la nueva Ley de Amparo en México era el establecimiento del “interés legítimo”.

De inmediato se derramaron miles de galones de tinta para explicar qué es esto. ¡En vano!

La mayoría de los conceptos, conforme ya dijimos, resultaron incompletos y hasta contradictorios. ¿Que el “interés jurídico” es igual al “interés legítimo”?, ¿que el “interés legítimo” es el “interés propio, cualificado y específico?, ¿que el que “interés legítimo” se encuentra entre el “interés jurídico” y el “interés simple”?, ¿que el “interés legítimo” es de mayor dimensión que el “simple”?, ¿que el “interés legítimo” es algo más que el “interés simple”?, ¿que es un vínculo entre “ciertos derechos fundamentales”?, ¿qué es un “interés cualificado, real y jurídicamente relevante”?, ¡¿Qué, qué?!

Ante ese tormentoso laberinto nos preguntamos ¿Qué demontres (sinónimo de ¡diablos!) es el “interés legítimo”?

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