El control difuso implica, en pocas palabras, que todos los jueces de un país, y no sólo quien ejerza las funciones de tribunal constitucional, tienen facultades para analizar y, en su caso resolver, que una norma inferior es contraria a la Constitución de un país. Por el contrario, el “control concentrado” da a pocos juzgadores, eventualmente a tribunales con facultades constitucionales, precisamente esa potestad.
Como mencionamos en la entrega anterior, de esta misma serie, en la resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mexicana se pronunció en el sentido de que todos los jueces mexicanos se hallan obligados al realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio en un modelo de control difuso (sólo para que no se pierda la memoria, basta con consultar los numerales 23 y siguientes de esa resolución).
Sin embargo, ahora la propia Corte cambió de rumbo, y sin previo aviso.
Al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, promovido en contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hizo un cambio inesperado .
Durante los debates para resolver aquél amparo en revisión un ministro expresó que los tribunales colegiados pueden ejercer control de constitucionalidad; pero que esta facultad se encuentra limitada a su “ámbito de competencia”.
Al efecto, advirtió, palabras más, palabras menos, que el estudio de convencionalidad ex officio sólo podría ser realizado por un tribunal colegiado cuando alguna de las partes lo haga valer en los términos de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles. ¿Qué quiere decir esto? Muy simple. Un tribunal colegiado puede hacer control oficioso sólo respecto de normas procesales.
De manera más clara, otro ministro expresó que un tribunal colegiado tiene facultades para hacer control de constitucionalidad ex officio “solamente en relación con las normas que aplica” (es decir, los ordenamientos que se mencionan en el párrafo anterior); pero “no puede ejercer dicho control cuando se trate de normas sustantivas y que no aplica directamente, como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal”.
Más adelante, este último ministro aclaró (¡no sé si esto realmente aclaren las cosas!) que, en cambio, un tribunal colegiado puede hacer control difuso… si es el caso de realizar suplencia de la queja deficiente o como una “extensión” del control concentrado en amparo directo. O sea, quien esto escribe no entendió nada… un tribunal colegiado no puede hacer control difuso; ¡pero sí puede hacerlo!
Francamente, a estas alturas no hay claridad, no hay decisión, sólo hay confusión. De la era de la “difusión” pasamos a la era de la simple…”ilusión”.
Pero, ¿ de dónde proviene todo este enredo?
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