EL AMPARO ADHESIVO…ES ADHESIVO…Y NO PEGA… (PRIMERA PARTE) 3

En la Ley de Amparo, artículo 182, para ser más precisos, se encuentra una institución muy antigua, ahora llevada al amparo de manera extremadamente defectuosa. Estamos hablando del llamado “amparo adhesivo”.

La “adhesividad”, en el derecho procesal mexicano, no es novedosa. La establecieron los códigos de procedimientos civiles para el Distrito Federal, de 1872, de 1880 y de 1884, a través de la muy conocida, pero poco comprendida, “apelación adhesiva”. Hoy día se le puede encontrar en el artículo 690 del código procesal del Distrito Federal y en sus equivalentes de los Estados.

Los antecedentes de la “adhesividad” son todavía más remotos. Los estudiosos de la materia coinciden en atribuir a Petrus Sabbatius (quien se cambió el nombre por el de Flavius Justinianus) la creación de esta valiosa institución procesal.

Sea en la constitución Ampliorem del año 530, en la ley Appellationibus o en el Codex, lo cierto es que fue creada, por Justiniano, no para proteger a quien ya “obtuvo una sentencia favorable”, como torpemente pretenden algunas regulaciones, entre ellas, el artículo 182 de la Ley de Amparo. Por el contrario, fue concebida como una apelación de segunda oportunidad para quien fuere un ganador relativo, es decir, aquel no que hubiere obtenido todo lo que pidió.

¿Qué quiere decir esto? Muy sencillo. Si una de las partes obtenía sentencia favorable respecto de algunas de las prestaciones reclamadas; pero no de todas, o no de la manera que pidió, para mejorar su situación estaba obligada a interponer una apelación principal. Si sólo su contraria apelaba, únicamente ella podía esperar una reforma de la sentencia a su favor.

Sin embargo, si el ganador relativo se conformaba con lo que ya había obtenido y no hacía valer una apelación principal y, en cambio, era llevado a una siguiente instancia en la cual ya no quería participar (por razones personales, de tiempo o económicas), entonces, una vez interpuesta la apelación principal, contaba con una segunda oportunidad para apelar, expresando los agravios (es decir, las trasgresiones jurídicas que le causaba la sentencia). Y el recurso tenía un carácter accesorio.

Lo accesorio no significa que si gana el recurrente principal, también debe ganar el recurrente secundario o viceversa, como erróneamente han entendido algunos tribunales federales, como por ejemplo en la tesis “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO SE NIEGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN LO PRINCIPAL”.

Lo accesorio de este medio de impugnación significa, eso y sólo eso, que si el apelante principal desistía de la apelación principal, se debía tener por desistido al apelante de segunda oportunidad, accesorio o secundario. Nada más.

Luego, intervinieron los Glosadores, estudiosos del Digesto (a partir del siglo XI), para quienes, de existir dos apelaciones principales interpuestas en tiempo, respecto de una misma sentencia, se configuraba la apelación recíproca. En cambio, si se daba el caso de que un agraviado no hubiera recurrido en tiempo por la parte de la sentencia que le causaba daño, contaba, entonces, con, una segunda oportunidad: el beneficio adhaesionis.

Más tarde, se sucedieron diversas interpretaciones que deformaron los recursos “adhesivos” (en realidad secundarios) y los llevaron incluso al punto del absurdo.

¿Qué de malo tiene pues, la regulación del amparo adhesivo, establecido en el artículo 182 de la Ley de Amparo mexicana?

Lo mencionaremos en una siguiente entrega…

Un Comentario

  1. Muy querido Dr. HERT, te asiste toda la razón y lo soportas en Derecho, a la figura adhesividad tiene derecho precisamente la parte gananciosa, cuando no obstante haber obtenido sentencia favorable, considera que ésta no le otorga todo lo que pidió, o que que pudo obtener mayor beneficio de haberse estudiado otro u otros agravios; también le asiste el mismo derecho cuando considera que la sentencia no se encuentra suficientemente sustentada y en este caso, su intervención es para aportar elementos que robustezcan su pretensión. Mi cariño siempre. SCCh.

  2. Muy querida Susy:
    Muchas gracias por tu amable comentario. La parte adhesiva de los medios de impugnación, en general, ha sido uno de los temas más repetidos; pero peor entendidos de la doctrina, la legislación y de la práctica procesal de nuestro país.
    Así como la «apelación adhesiva» nació como una apelación de segunda oportunidad, estimo que los medios «adhesivos» en general, merecen una revisión, una recapitulación…en fin…una segunda oportunidad.
    Cariñosamente,
    Humberto Ruiz.

  3. Después de lo que perfectamente describes, como lo replico en el similar que precede a éste, todo lo demás que se diga o digan, de la adhesividad, es publicidad o comercial, pero no estamos hablando de Derecho. Gracias como siempre por tus inteligentes y agudos comentarios, quedo en espera de la continuación, y con el cariño de siempre. SCCh.

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