UNA LEY DE TRANSPARENCIA… ¡¡¡EXTREMADAMENTE OPACA!!! (TERCERA PARTE) 7

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La reforma en materia de transparencia y acceso a la información pública inició con una reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014.

Un siguiente paso fue la expedición de la Ley “General” de Transparencia y Acceso a la Información Pública (de la que ya empezamos a ocuparnos en las primera y segunda entregas anteriores). En esta Ley, según dijimos, el Poder Legislativo Federal se mandó hacer un traje a la medida, para que, en un caso extremo, quizás nunca sean alcanzados por el brazo de la transparencia.

Toca el turno del Poder Ejecutivo Federal, cuya rendición de cuentas, de sobra está decirlo, es esencial para la sociedad.

¿Habrá quedado éste con alguna ventaja respecto de las demás instituciones públicas y hasta privadas obligadas a trasparentar su quehacer?

La respuesta es un simple… … (con mayúsculas y letra más oscura).

Desde la reforma constitucional de febrero de 2014, quedó con dos ventajas sustanciales. ¿Por cuál de ellas empezar?

Empecemos, acaso por la que resulta más poderosa desde la perspectiva política.

En el artículo 6° constitucional se previó la creación de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado… con plena autonomía de gestión… y, por sobre todas las cosas, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Ese órgano autónomo según se señaló en la Constitución, actuaría con “certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad”.

El sistema sonaba muy bien. Sin embargo, el artículo 76 de la norma fundamental otorgó atribuciones al Senado de la República para designar a los titulares de ese organismo autónomo, denominados “comisionados”. El truco vendría… enseguida.

El artículo 89 constitucional dio facultades expresas al Presidente de la República para “objetar” (esto es, oponerse, rechazar, censurar) los nombramientos de los comisionados; es decir, que, desde su origen, se vieron mermados en su independencia. Porque, a fin de cuentas, y de principio, el nombramiento se lo deben a una sola persona: el titular del Ejecutivo Federal. Sin duda, una herramienta política muy poderosa en manos de este último.

Este es el sentido general.

De manera particular, también se previó en el artículo 6º constitucional un sistema ya de segunda mano. Se vale que, en caso de objeción, la Cámara de Senadores elabore una nueva propuesta con una votación calificada ¡de tres quintas partes de sus integrantes presentes! Y… el Ejecutivo Federal… ¡puede volver a objetar! Va de nuevo. Acto seguido, como novela trágica, la Cámara de Senadores puede decidir, ¡al fin!… por votación calificada ¡de tres quintas partes de sus integrantes presentes!… quién será el comisionado…

Vayamos a la segunda ventaja.

La propia reforma constitucional de 7 de febrero de 2014 estableció que el organismo garante federal sería la última instancia nacional en materia de transparencia (algo así como una “Suprema Corte de Transparencia”). En este sentido, el artículo 6° fue enfático en establecer que: “las resoluciones del organismo garante serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados”.

Pero… ¿de veras fue enfático?

Pues no mucho. A decir verdad… fue poco enfático.

Si bien es cierto que se pretendió que las resoluciones del “organismo garante” (antes IFAI; ahora se autonombra INAI) (es decir, “Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos”, por “Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales”) fueran la última palabra, la propia Constitución, mediante no sé qué clase de… (“razones”), permitió que el consejero jurídico del gobierno, es decir el asesor legislativo y litigante del Presidente de la República, sea el único que puede interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de verse afectado por las determinaciones “definitivas e inatacables” del “órgano garante” ¿Y los demás “sujetos obligados” pueden interponer este recurso de revisión? La respuesta aquí es un enfático… ¡NO!

No se trata de preguntas existencialistas. Son reales y prácticas. ¿Por qué el Presidente de la República sí tiene un medio de defensa último y los demás sujetos obligados no?, ¿qué lo hace, en esencia, distinto del resto de los sujetos obligados?, ¿qué no todos los sujetos obligados son servidores públicos (sin considerar aquí a algunos particulares)?, ¿o es que debe quedar claro que hay servidores públicos de primera y de segunda? O es que la respuesta es, una vez más, que… todos los sujetos son iguales ante la ley… pero hay unos más iguales que otros…

Continuaremos…

Un Comentario

  1. Estimado Dr. Ruiz Torres:
    Gracias una vez más por invitarnos a la reflexión con sus excelentes artículos!! Estoy impaciente por leer la cuarta entrega de esta saga de opacidades jurídicas.
    Le quiere entrañablemente,
    Laura Ruiz

    • Muy querida Laurita Ruiz: Muchas gracias por seguir esta página. Dedicada a la reflexión y a la crítica sin compromisos. Ya esta en línea la cuarta entrega y espero sus comentarios sobre la misma.
      Cariñosamente, Humberto Ruiz.

  2. Queridísimo Dr. HERT, qué recorte, qué claridad, elegancia, técnica jurídica y congruencia para decir con todas sus letras, lo que entre líneas y con muchos años de estudio e inteligencia plasmas en una cuartilla, demostrando que ni transparencia, ni general, ni protección de nada ni de nadie realmente, no somos iguales, y ni vivos, ni muertos seremos iguales, es populismo puro y retórica; no son generales, no son autónomos, existe el derecho a designarlos y a rechazarlos, por los mismos a los que supervisan, son sus subordinados, y or sí fuera poco, hasta que por una mayoría calificada o negociada, como suele ser, quede «el elegido», el supervisor a modo.
    Me viene a la mente Nicolò di Bernardo de Machiavelli-Nicolás de Maquiavelo (1469-1527), y una de sus muchas frases célebres de que ״No hay que atacar al poder, si no tienes la seguridad de destruirlo״.
    Será?
    Mi cariño siempe.
    SCCh. שושי

  3. Dr. Ruiz, por favor comente sobre la regulación del secreto bancario en la Ley General de Transparencia, su redacción es muy desafortunada. Por otra parte además de la burocracia que generará en el INAI y demás órganos garantes, ahora habrá una carga adicional para los sujetos obligados que ni siquiera queda claro su alcance, y bajo la amenaza de incurrir en responsabilidad y sin ninguna posibilidad de impugnar las resoluciones del INAI que con frecuencia carecen de toda técnica jurídica. Lo felicito por sus brillantes exposiciones.

    • Muy querida Antonieta Torres: En efecto, la Ley en comentario es extremadamente vaga, ambigua y tiene un margen enorme para las arbitrariedades. En lugar de la transparencia, se instaló la soberbia, la autocracia que todo cree saberlo. Salvo su mejor opinión ha llegado la Suprema Corte de Justicia de la Transparencia, sin ninguna de las virtudes de un órgano jurisdiccional y, en cambio, si cargada de todos sus defectos, especialmente el de la subjetividad y el criterio arbitrario al resolver. Cariñosamente, Humberto Ruiz.

  4. Muy querida Susy Carrillo: Mil gracias por seguir esta página y hacer siempre claros, puntuales e inteligentes comentarios. Sin duda, la transparencia debería comenzar por los primero niveles. Como las escaleras, deben ser, se afirma con sabiduría, barridas de arriba abajo y no a la inversa. Quizás pase mucho tiempo para que eso suceda, o quizás no suceda nunca. Cariñosamente, Dr. HERT.

  5. Felicidades y ke gusto volver a saludarlo lo kiero mucho el don MAs lindo de haberlo conocido en Dgo capital donde nos dio Una magistral conferencia Dios lo bendiga yexito Lic.miriam moreno trejo ala orden me encuentro en Tampico Tamaulipas mi Numero es 8331106235

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