¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGÍTI…¿¡QUÉ!?… (TERCERA PARTE) 4

En los comentarios precedentes sobre este tema hemos destacado la mar de confusiones en que han naufragado tanto los Tribunales Colegiados de Circuito en México, como los estudiosos de la materia, para explicar, o mejor, para tratar de explicar esta categoría espuria del “interés legítimo”. También nos hemos ocupado de la contradicción de criterios entre las Salas de la Suprema Corte mexicana, caminando en sentidos más que opuestos.

Sin embargo, parece que no todo está perdido…

Y es que ¡ya hay jurisprudencia por contradicción de criterios de Sala, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación! El rubro, aunque ya conocido, no está por demás recordarlo: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

La jurisprudencia divide el problema en dos partes. La primera, cuando alguien es titular de un derecho subjetivo, esto es, que existe un “interés jurídico”. La segunda (¿ya lo adivinó el lector?) cuando alguien ¡NO! es titular de un derecho subjetivo. Parece que comenzamos bien. Quedémonos, pues, con el llamado “interés legítimo”. De éste, afirma la jurisprudencia de la Corte, es un vínculo entre “ciertos derechos fundamentales” y una persona que comparece a proceso.

Ahora bien, ¿qué debe entenderse por “ciertos derechos fundamentales”?, ¿cuáles son éstos?, ¿si son ciertos por qué la Corte no nos dice cuáles son?, ¿o no se sabe de manera segura e indubitable cuáles son (siguiendo aquí la definición de la palabra “cierto”)? Lástima. Íbamos bien.

Pero más allá de ir bien o mal, lo riesgoso es que esta jurisprudencia, con la categoría ambigua de “ciertos derechos fundamentales”, no hizo otra cosa más que dar paso a que los tribunales resuelvan por simples ocurrencias. Y con ello nace un nuevo principio que de manera elegante enunciamos como in dubio pro legitimus utilitas o principio de beneficio del juzgador más ocurrente; también, si se quiere: “principio de máxima ocurrencia”.

Las cosas no paran ahí.

La jurisprudencia en cita tiene otros componentes. Enfatiza que el “interés legítimo” no requiere de una facultad otorgada (obvio, si no estaríamos en los terrenos del “interés jurídico”), sino de un “interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”. ¿Cualificado?, ¿qué tan cualificado?, es decir, ¿de qué tan buena calidad (acudo a la pura definición a la palabra)? Además, ¿qué tan jurídicamente relevante?, y peor aún, ¿cómo establecer que algo ES O NO es jurídicamente relevante? ¡He aquí todo un monumento a la subjetividad!

Y hablando de subjetividad, la jurisprudencia advierte que el “interés legítimo” debe ser apreciado bajo un “parámetro de razonabilidad”. ¡Menos mal!

Si pasamos por alto que ahora que ahora todo razonamiento legal implica hablar de “parámetros” (palabreja que ya se puso de moda en toda disertación jurídica), ¿qué es un “parámetro de razonabilidad”?, ¿dónde empieza y dónde termina lo razonable?, ¿qué es lo irrazonable?, ¿o es qué no se quiere reconocer que todo queda al simple arbitrio de quien resuelva?

Más adelante, la jurisprudencia remata con expresiones francamente oscuras como cuando señala que la obtención de un beneficio en “interés legítimo” “no puede ser lejanamente derivado sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse”. (Sic.) (sic.) (sic.) “No… puede ser… lejanamente derivado”… Ahora resulta que, además, es una cuestión de cercanías con “lo derivado”. ¿Qué tan cercano de lo derivado?, ¿qué tan lejano? Y si… algo queda así como… ¿“medio lejos o medio cerca” de lo derivado?

Cierra la tesis con otras expresiones igual de confusas tales como que el “interés legítimo” es una categoría diferenciada (¡como para no creerse!) y más amplia (otra vez, ¿qué tan amplia?, ¿mucho?, ¿poquito?, ¿regular?) que el “interés jurídico”.

Ya la última y sólo con el fin de no cansar más al lector. Señala la tesis de jurisprudencia en cuestión que el “interés legítimo” importa “lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes”. Relevante es sinónimo de “sobresaliente”, “destacado” o “importante”. ¿Qué y para quién algo es relevante?

Malo. ¡Muy malo! Esta jurisprudencia por contradicción no fue capaz de dar claridad y seguridad jurídica respecto de este tema. Por el contrario, lo transformó en algo incomprensible y esotérico (quizás sólo al alcance de los grandes iniciados). O a lo mejor, lo que no se quiso dejar en claro es que, en materia de “interés legítimo” todo ha quedado, está quedando y deberá quedar al simple arbitrio (capricho o improvisación) de quien resuelva.

Si así son las cosas, entonces la seguridad jurídica se desvanece y la simple ocurrencia, sí la ocurrencia, se fortalece.

Pero aún, con un dejo de esperanza, todavía nos preguntamos… ¿qué demontres es el interés legíti…¿¡qué!?…

Vamos por una siguiente entrega…

Un Comentario

  1. Mi queridísimo DR. HERT, Este tema del «interés legítimo» con cada entrega me dejas más intrigada, tu excelente narrativa de todo un estudioso del derecho, con tu manejo del lenguaje extraordinario, con ese toque ameno que te caracteriza y un poco de ironía a la que obliga la indefinición del tema.
    Cuidado, estamos cayendo en el subjetivismo jurídico absoluto, la incertidumbre total, nos dejan en el «limbo jurídico » a los justiciables!!
    Me permito comparar la «indefinición» del «interés jurídico», con la figura romántica de la «lesión» en materia civil que de acuerdo al numeral 17 del CCF se actualiza….»cuando alguno, explotando la suma ignorancia,, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado….»
    Cuándo se es
    -sumamente ignorante?
    -notoriamente inexperto?
    -extremadamente miserable?
    Es decir, que no basta ser ignorante, se le debe de notar?; cuándo se es extremadamente miserable?…
    Qué demontres es pues, el interés legítimo?
    Qué demontres es pues la usura?
    Todo va a quedar al prudente arbitrio del juzgador?
    Y si no es prudente?
    Qué demontres es ser o no ser prudente?
    Mi cariño siempre.
    SCCH. שושי

  2. Muy querida Dra. Susy Carrillo. Mil gracias por amable tu comentario. Con la décima parte de lo que en él afirmas sobre mi blog, sería, aún así, demasiado.
    La analogía que haces con la lesión en materia civil es sumamente esclarecedora y contundente. Además, pone en tela de juicio desde los «controles» de constitucionalidad y convencionalidad oficiosos, pasando por las nuevas variantes de suplencia de la queja, hasta llegar a las atribuciones arbitrarias (que no discrecionales) de los juzgadores en muchas materias. Necesitamos juzgadores prudentes e imparciales; no jueces «justicieros». La diferencia no es de matiz, es de fondo. Es, de alguna manera, la diferencia entre el ejercicio noble de la función y el mero protagonismo…entre otras cuestiones. Cariñosamente, HERT.

  3. Queridísimo DR. HERT., Por lo que hace a lo que llamas «amables comentarios», son elogios y mi reconocimiento, que son totalmente merecidos y muy bien puestos.
    Atendiendo a tu extraordinaria réplica sobre el «interés legítimo», concatenada con las 3 entregas de este tema, dejas muy claro que no puede ser ni el que está entre el interés jurídico y el interés simple; tampoco convence que sea lo «…relativo a la afectación jurídica del gobernado en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”; cómo pasar por alto la regla lógica y jurídica de que no puede definirse lo definido utilizando el término a definir, pues resulta una definición circular o «circulus in demonstrando», que rompe con la «petición de principio» y deviene en una falacia, donde aquéllo que se define forma parte de la misma definición; ni aporta nada intentar definirlo con términos totalmente relativos, subjetivos que dejan al juez de conocimiento la resolución a su prudente arbitrio o a su arbitrariedad, la medida la determinará el juez, lo mismo sucede si lo entendemos como el “interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante”, ni como el que » importa lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes”; «recórcholis», parece todo un acertijo que me abandono en tí para descifrarlo.
    ¡Ahora sí! ¿qué demontres o qué demonios es el “interés legítimo”?
    Espero entusiasmada tu siguiente entrega.
    Mi cariño siempre.
    SCCh.

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