EL INTERÉS JURÍDICO… AHORA LO VES…¡¡¡AHORA…YA NO LO VES!!! 10

prestidigitacion

La humanidad ha sido testigo de grandes prodigios de prestidigitación, ilusionismo o magia… como se le quiera llamar.

Gracias a la habilidad e ingenio de personajes cómo Harry Blackstone Sr., Lance Burton, Harry Houdini o David Cooperfield, multitudes han visto desaparecer desde objetos pequeños, seres humanos, animales enormes, hasta construcciones monumentales, como la Estatua de la Libertad.

Una maravilla, sin duda.

En este gesto de admiración hay que dar ahora un lugar privilegiado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana.

Desde la reforma constitucional en materia de amparo (2011) se debatió el lugar que debían guardar el interés legítimo, respecto del interés simple y del jurídico. Surgió, entonces, un juego de palabras e ideas en el que la imaginación se sobrepuso a la claridad (y desde luego a la seguridad jurídica):

  1. El interés legítimo tiene sus límites entre el simple y el jurídico.
  2. El interés legítimo es de mayor dimensión que el simple.
  3. El interés legítimo se encuentra en medio del interés simple y el jurídico.
  4. El interés legítimo “consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico…” (jurisprudencia del Pleno, con número de registro 2007921). De igual manera, véase las 6 entregas hechas en esta página bajo el rubro “¿Qué demontres es el interés legíti…¿¡Qué!?”… (Consciente el titular de esta página que la palabra “demontres” significa “demonios”, pero que omitimos utilizarla por consideración al lector. Léase esta última frase con cierto sarcasmo).

A pesar de todo, hasta aquí el tema era una cuestión de simple “espacio”, en el sentido de dónde ubicar al interés legítimo. Si estaba entre; si es de mayor dimensión que; si encuentra  en medio de; si es más amplio que, etcétera.  En algún lugar quedaba, por ahí, el interés jurídico.

Lo sorprendente. Lo inesperado. Vino después.

El 26 de agosto de 2016, la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano publicó la tesis de jurisprudencia “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE” (número de registro 2012364), en la que  se establece: “La reforma al artículo 107 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo.” (Sic.)

La propia tesis continua señalando: “No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente relevante…”.

Repito la frase, ¡impactante por cierto!, “…sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo…”.

Con ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cual hábil ilusionista, ¡despareció, sí desapareció, el “interés jurídico”!

Es necesario repetir, con calma, el fraseo de la tesis que nos ocupa: “…sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo…”. “Sustituir”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa: “Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”. Y entre los sinónimos de esa palabra están: relevar, reemplazar o cambiar. ¿Antónimos? Mantener o conservar.

Es decir, que al menos por un acto de prestidigitación, la Suprema Corte relevó o reemplazó al “interés jurídico” por el de “interés legítimo”, en lugar de mantenerlo o conservarlo; es decir, desapareció el “interés jurídico”.

Pero, como el caso de los magos, es un acto de mero ilusionismo.

El “interés jurídico” en la Ley de Amparo y en la práctica cotidiana no fue reemplazado. Está ahí, vivo, más vivo que nunca, mezclado entre el público. Mientras que en el escenario, se presenta otra cosa…ajena a la realidad.

Para muestra basta un botón. El artículo 61 de la Ley de Amparo, en su fracción XII, determina que el sobreseimiento procede por falta de interés jurídico (o legítimo) del quejoso. Para muestra hay muchos botones: en la práctica actual decena, centenas y hasta miles de amparos, como en el pasado, terminan en sobreseimiento por falta de interés jurídico. Sigue siendo necesario, en incontables casos, acreditarlo.

Sólo en el imaginario de la Primera Sala del Tribunal Constitucional mexicano, el “interés jurídico” simplemente desapareció.

Esto es que, por arte de “jurisprudencial magia”, esa Sala tomó el “interés jurídico” frente al público… para expresar, entre redobles de tambor y de platillo:…ahora lo ves…¡¡¡ahora… ya no lo ves!!!

Un Comentario

      • Queridîsimo Dr. HERT, gracias a TÍ por encima de tus entregas, por tu entrega incondicional al conocimoento, por invitar a la reflexión y por repartir generosamrente material útil e interesante, con tu análisis inteligente, agudo, fundado, ajeno a cualquier comoromiso. Disfruto y aprendo de todo lo que haces.
        Mi cariño siempe. SCCh.

  1. Justo la semana pasada estaba trabajando en invocar causales de sobresimiento en un juicio de amparo. La carta fuerte era la falta de interés jurídico y al consultar jurisprudencia para robustecer el razonamiento lógico-jurídico me encontré con esa endemoniada jurisprudencia. NADIE EN LA OFICINA ME CREÍA HASTA QUE LA IMPRIMÍ. Al final decidí omitirla y estoy seguro que ese amparo será sobreseido por dicha FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.

    • Muy estimado licenciado Carlos Isaías: Gracias por su comentario. Precisamente una de las reacciones que generó esa tesis de jurisprudencia fue desconcierto y estupor. El interés jurídico está vigente y vivo. Además de ser necesario para el amparo. Confío en que la Primera Sala rectifique pronto y que una «nueva reflexión» los «obligue» a rectificar. Con un cordial saludo, Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

  2. Creo que es un tema de lo más relevante, que tiene sus primero orígenes a nivel jurisprudencia en materia electoral, pero que ya ha ampliado y desbordado a las otras especialidades. Un tema que sin lugar a dudas, no abona en nada a los principios de CERTEZA y SEGURIDAD JURIDICA. En hora buena con el artículo.

    • Estimado licenciado Miguel Ángel Juárez Frías: Mil gracias por su valiosa aportación. Sobre el tema se sigue experimentando y pareciera que el «principio de máxima ocurrencia» se ha apoderado del criterio jurisdiccional. Como Usted bien señala, en aras de la certeza y de la seguridad jurídica, esperemos que pronto se den pasos ciertos y seguros sobre el particular. Con un cordial saludo, Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

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