¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGÍTI…¿¡QUÉ!?… (SEXTA PARTE) 5

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Cuando iniciamos esta serie (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta partes) mencionamos que en 2013 se publicitó con grandes carteles que una de las grandes aportaciones de la nueva Ley de Amparo en México era el establecimiento del “interés legítimo”.

De inmediato se derramaron miles de galones de tinta para explicar qué es esto. ¡En vano!

La mayoría de los conceptos, conforme ya dijimos, resultaron incompletos y hasta contradictorios. ¿Que el “interés jurídico” es igual al “interés legítimo”?, ¿que el “interés legítimo” es el “interés propio, cualificado y específico?, ¿que el que “interés legítimo” se encuentra entre el “interés jurídico” y el “interés simple”?, ¿que el “interés legítimo” es de mayor dimensión que el “simple”?, ¿que el “interés legítimo” es algo más que el “interés simple”?, ¿que es un vínculo entre “ciertos derechos fundamentales”?, ¿qué es un “interés cualificado, real y jurídicamente relevante”?, ¡¿Qué, qué?!

Ante ese tormentoso laberinto nos preguntamos ¿Qué demontres (sinónimo de ¡diablos!) es el “interés legítimo”?

Caminamos en la búsqueda de sus antecedentes. La mayoría de los estudiosos mexicanos los ubican en la Europa continental y de manera más específica en Francia y en Italia. ¡Falso! Encontramos que, como muchas otras instituciones de aquel sistema jurídico, no se trata más que una copia de una creada en la práctica del derecho anglosajón. Pero que el derecho romano germánico canónico ha sido propenso a ignorar, a reconocer, a admitir… e incluso a rechazar.

Regresamos, pues, a nuestro punto de partida para preguntarnos y ¿qué demontres es el “interés legítimo”?, aun sabiendo con claridad que estamos hablando de aquellos derechos que los juzgadores, de manera individual o colectiva otorgan o crean a partir de unos no existentes de manera expresa o existentes, pero no regulados de manera específica en favor de un gobernado o de un grupo de gobernados.

El 9 de abril de 2015, la prensa mexicana dio a conocer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las organizaciones de la sociedad civil pueden promover amparo para defender “derechos humanos” (cualquier cosa que esto signifique) de terceros. La Corte otorgó a Aprender Primero A.C. (filial jurídica de Mexicanos Primero) “interés legítimo” para reclamar violaciones de derechos en materia educativa, en nombre de todos los estudiantes de las escuelas públicas de nivel básico.

La sentencia, según se dijo, obligaría, asimismo, a la Auditoría Superior de la Federación (ASF) a auditar los desvíos de recursos públicos realizados en favor del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación. Pero también llevaría a la ASF a iniciar procedimientos de responsabilidad contra los servidores públicos, locales y federales, que incurrieron en el desvío de recursos.

Es decir, que Aprender Primero A.C. tiene ahora un derecho otorgado del que antes carecía. Tan es así que no estaba previsto expresamente en norma alguna y no le fue otorgado en primera instancia por el juzgador de Distrito, por lo que tuvo que interponer recurso de revisión (323/2014) para adquirir ese derecho.

¿De qué estamos hablando?

Muy sencillo. Estamos hablando de que el “interés legítimo” no es lo que se ha dicho de él.

Entonces, ¿qué demontres es?

Esquematicemos.

Primero. Cuando es otorgado por los tribunales… no es una simple inclinación o propensión a obtener un bien jurídico, como se ha dicho insistentemente…, sino que es un derecho. En su inicio, un derecho de carácter procesal… un derecho adjetivo. O si se quiere, en los términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una “garantía”, esto es, un medio para hacer efectivo un derecho sustantivo.

En este sentido, lo podemos identificar con la legitimación procesal (legitimatio ad processum), porque es el derecho otorgado para actuar en juicio por sí (por propio derecho) o por un tercero (en su representación legal, convencional u orgánica), a fin de poner en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva una controversia de fondo y eventualmente la ejecute con el uso de la fuerza pública.

Segundo. Ese derecho procesal, una vez otorgado, permite válidamente demandar y promover en amparo.

Tercero. La pretensión en ese amparo, es la violación de un derecho, individual o colectivo, no existente de manera expresa o no regulado de manera específica en favor de un gobernado o grupo de gobernados.

Cuarto. Ese derecho debe guardar relación con alguno de los establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales o con lo que el juzgador determine finalmente en la sentencia, según una apreciación que, por necesidad, es personal y subjetiva.

Quinto. Lo que es susceptible de generar, en cada caso concreto, por decisión del juzgador y sólo por decisión de éste, una legitimación en la causa (legitimatio ad causam), para determinar, en la sentencia ejecutoria, una afectación de manera directa (personal) o en favor de un tercero, conforme al criterio jurisdiccional que se adopte.

Dicho lo anterior, podemos decir, tratando (¡sí tratando!) de hacer una primera aproximación o idea general del llamado “interés legítimo” (¡consciente del atrevimiento que ello implica!), que es: “Un derecho subjetivo procesal otorgado casuísticamente por el órgano jurisdiccional, que permite postular como pretensión, en amparo, la violación de un derecho no existente de manera expresa o no regulado de manera específica en favor de un gobernado o de un grupo de gobernados, según la apreciación subjetiva del juzgador, para, en su caso, otorgar una tutela jurídica, conforme a al criterio que aquél decida adoptar.”

No es, pues, un “interés legítimo”, sino la expresión “ilegítima” del otorgamiento de un derecho adjetivo, seguido, en su caso, de un derecho sustantivo, según la voluntad de quien resuelva en definitiva.

No es, tampoco, un derecho pre-constituido (como a la educación básica propia, la libre ocupación, la petición, la asociación, el ser oído por autoridad, entre otros), sino uno jurisdiccionalmente post-constituido. Hecho al estilo personal, valores o conveniencia de quien o quienes finalmente resuelvan.

¡¡¡Esto es lo que ha demostrado históricamente ser!!!. ¡¡¡No le busquemos más!!! Cualquier justificación adicional, pensamos, está de sobra…

A pesar de todo…no hay motivo de alarma… esto es nuevo en México y en Latinoamérica; pero no es novedoso en el mundo. El ego jurídico nacionalista… no da para más.

Un Comentario

  1. Reblogueó esto en carrillochsy comentado:
    Mi queridísimo Dr. HERT, Gracias por estas 6 entregas de apología, después de las «definiciones» que textual y puntualmente plasmaste y analizaste, que ayudaron a saber lo que NO es el interés legítimo (sic); lo que NO PUEDE SER el interés legítimo (sic), o que el interés legítimo es el interés legítimo (sic); o que es lo que está entre el jurídico y el simple (sic); o que es el interés propio, cualificado y específico (sic); o que es el interés de mayor dimensión que el simple (sic); o que es algo más que el interés simple (sic).
    Hasta esta 6ª entrega, gracias, por fin me queda claro, ¡¡¡“qué demontres” es el interés legítimo!!!!
    “Un derecho adjetivo otorgado casuísticamente por el órgano jurisdiccional, que permite postular como pretensión, en amparo, la violación de un derecho no existente de manera expresa o no regulado de manera específica en favor de un gobernado o de un grupo de gobernados, según la apreciación subjetiva del juzgador, para, en su caso, otorgar una tutela jurídica, conforme al criterio que aquél decida adoptar.”
    Aportas una verdadera definición, porque es una proposición mediante la cual expones de manera unívoca y precisa los elementos esenciales del concepto o término a definir.
    Mi cariño siempre. SCCh.

  2. Muy querida Dra. Susy Carrillo: Es difícil expresar en una cuantas líneas mi agradecimiento por el decidido apoyo que has dado a esta modesta página, construida sólo con entusiasmo. De manera importante, agradezco, de manera adicional que tomes mis conceptos como referentes. Son ensayos de construir en un ambiente de indecisión y de confusión. D-os me ha bendecido con tu compañía en este sitio y en la vida. Humberto Ruiz.

    • Queridísimo DR HERT. Gracias por sorprenderme con tu respuesta, por la cercanía con la que me honran TÚ, D-os y la vida, en ese orden, sé y me consta, que esta página se hace con talento, inteligencia, tiempo, valor, entusiasmo, estudio, experiencia, sin descanso y «creciéndote al castigo», como decimos los taurófilos……
      Por lo que hace al agradecimiento, la agradecida seré siempre yo, y como sabes que no creo en la vida venidera, pero creo profundamente en ésta; ojalá como siempre, tengas razón TÚ, y coincidir.
      Mi cariño siempre.
      SCCh. שושי

  3. La manifestación del interés legítimo es adjetiva y en forma de pretensión pero no el interés mismo.Y en ese sentido tengo mis reservas con la definición.

    • Mil gracias por su amable comentario. Precisamente la intención de todos los artículos de está página es generar foros de discusión. Son bienvenidas tanto la coincidencia como la disidencia. Sinceramente, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

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