ESTA TESIS… ¡NO SE TOCA!… 2

En una fecha emblemática para muchos mexicanos, el 12 de diciembre, en este caso de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó una tesis de jurisprudencia… sobre la jurisprudencia… bajo el rubro “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”.

En esa tesis de jurisprudencia por contradicción, la Suprema Corte establece, en lo fundamental, que aun cuando alguna jurisprudencia de la Suprema Corte trasgreda un derecho humano (se utiliza el eufemismo “desatienda o contradiga”), un órgano inferior no puede dejar de aplicarla, so pretexto de hacer control de convencionalidad ex officio, pues entonces la jurisprudencia ya no sería obligatoria y se generaría una falta de certeza y de seguridad jurídica. (Para ver la tesis completa, remitimos al lector a la sección “Jurisprudencia al día” en este sitio.)

Es, pues, el sistema de precedentes, en su más dura expresión.

El sistema de precedentes, es decir, la suma de sentencias de los tribunales y los criterios contenidos en ellas, con carácter obligatorio o con carácter persuasivo, tienen su origen en el sistema anglosajón y más precisamente en el inglés.

No se sabe en qué momento de la historia jurídica inglesa las resoluciones de los tribunales empezaron a tener el efecto de procurar dar coherencia y orden al orden jurídico. No obstante se tiene noticia de que Enrique II de Inglaterra (cuyo reinado se ubica entre 1154 y 1189), fue quien estableció las bases para que el orden jurídico tuviera un fundamento consuetudinario, en el que las sentencias tenían ya fuerza persuasiva u orientadora para los demás jueces.

Fue, sin embargo, en el siglo XVIII cuando las sentencias adquirieron fuerza obligatoria en Inglaterra. A finales de ese siglo, el célebre jurista inglés William Blackstone escribía: “…los precedentes y las reglas deben ser seguidos a menos que sean netamente absurdos e injustos, porque, aunque su razón pueda no ser obvia a primera vista, debemos a quienes nos han precedido la deferencia suficiente de no suponer que han resuelto sin razón…”.

Este régimen fue seguido de manera natural en las colonias fundadas en el norte del continente americano. Aunque con características propias, el common law y el stare decisis comenzaron a aplicarse en lo que a partir del 4 de julio de 1776 fueron los Estados Unidos de América.

¿Qué es el stare decisis? En esencia, no es otra cosa más que el hecho de que las sentencias de los tribunales tienen, bajo ciertas condiciones, carácter obligatorio y son la base del orden jurídico. Las expresión proviene del latín stare decisis et non quieta movere, que significa “mantén las decisiones y no las modifiques”.

En México fue Ignacio Mariscal (gran conocedor de las instituciones del derecho estadounidense) quien, hacia 1861, se encargó de introducir al amparo la idea de que las sentencias tuvieran el efecto de “fijar el derecho público federal”, esto es, que una sola sentencia (precedente) fuera regla de derecho. Luego, con la intervención de Ignacio Vallarta, se permitió que las sentencias de los tribunales federales fueran obligatorias, sólo si provenían de cinco sentencias ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.

Esto dio pie a la llamada “jurisprudencia por reiteración” (conformada por las cinco ejecutorias antes citadas), obligatoria y, por tanto regla de derecho, diferente del simple precedente, después llamado criterio aislado o tesis aislada, de carácter sólo persuasivo. En 1951 se agregó, además, la denominada “jurisprudencia por contradicción” de criterios entre juzgadores federales de amparo (también copia del sistema norteamericano).

Hoy día, la Ley de Amparo mexicana considera la formación de jurisprudencia por reiteración de criterios (5), por contradicción de tesis y por sustitución.

El sistema jurídico mexicano tomó, así, las bases del precedente obligatorio del norteamericano, pero le dio sus propias características.

Y vuelvo con el tema central… el criterio con el que comenzamos este comentario. Aunque alguna tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte mexicana viole un derecho humano, esa tesis… ¡no se toca!…

No hay, entonces, un gran avance, en este punto en particular respecto de los criterios sostenidos, respectivamente, en octava y novena épocas, bajo los rubros: “ACTUACIONES DE LOS JUECES DE DISTRITO EN LOS JUICIOS DE AMPARO. NO PUEDEN SER VIOLATORIOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES”, publicada como “tesis aislada”, o aún otra más radical del Pleno de la Suprema Corte: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO”, publicada como tesis de jurisprudencia por contradicción.

¿Se vale que la jurisprudencia procesal (léase precedentes) prevalezca sobre la justicia?, o bien, ¿qué la justicia prevalezca sobre la jurisprudencia procesal?

Es una mera reflexión…sí una mera reflexión…en un entorno, dígase lo que se diga, crudamente iuspositivista.

Es una mera reflexión, porque, al menos en el orden jurídico de origen, el norteamericano, en los últimos 20 años, el Congreso federal ha enmendado la plana a la Suprema Corte, especialmente en casos de civil rights, que son un componente fundamental de los derechos humanos.

Es una mera reflexión… porque hoy día, en Estados Unidos de América es un mito que la Suprema Corte de Justicia tenga la última palabra en la interpretación de las leyes federales. La última palabra la tiene the Congress of the United States.

Es una mera reflexión… porque, estimo, una solución de esta última naturaleza es altamente indeseable para una realidad como la mexicana. Prefiero que la Suprema Corte esté consciente del problema y se autocorrija y no que simplemente diga… esta tesis…¡no se toca!…

Un Comentario

  1. Muy querido DR. HERT: Qué bien puesto el comentario, con los acentos o tildes donde tienen que ir, los términos por su nombre, las consecuencias avisadas y la bipolaridad de nuestra SCJN que vs in crescendo, la justicia desnuda y franco proceso de involución y la lex y el ius al servicio y tributarios del gobernante.
    Mi cariño siempre.
    SCCH. שושי

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