¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGÍTI…¿¡QUÉ!?… (QUINTA Y… ¿ ÚLTIMA PARTE?) 1

shutterstock_23521183

Nos hemos referido, en entregas anteriores (primera, segunda, tercera y cuarta partes) a las diversas contradicciones, confusiones e indefiniciones que existen para tratar de explicar esa nueva categoría del amparo mexicano, denominada “interés legítimo”, cuya designación no es más que una copia servil y poco reflexionada del interesse legittimo italiano.

Hemos planteado, también, que lejos de la tradición italiana o, en general, de la continental europea, el derecho anglosajón, desde etapas muy tempranas de su formación dio a los tribunales la facultad de otorgar derechos no expresamente previstos en la norma jurídica, o establecidos en ésta, pero no identificados sus posibles titulares.

Una expresión clara de ello es la novena enmienda (o reforma) a la Constitución de los Estados Unidos de América, mencionada en una entrega anterior. Esta enmienda –que se refiere a derechos no “enumerados” o no previstos en la Constitución− como se sabe, no ha estado exenta de discusiones e interpretaciones, incluso encontradas (véase, por ejemplo, de Randy E. Barnett, The Ninth Amendment: It Means What it Says, o también, Daniel A. Farber, Retained by the People. The “Silent” Ninth Amendment and the Constitutional Rights Americans Don’t Know They Have). Sin embargo, en la práctica es más que evidente que las aportaciones al sistema jurídico, por parte de los tribunales anglosajones a través de sus sentencias, han sido, con mucho, más amplias que las del sistema romano germánico canónico, es decir, el nuestro.

En forma complementaria, no podemos pasar por alto señalar el desconocimiento e incluso “aislamiento cultural” (“cultural parochialism”) que existe, de manera general, en los países de tradición continental europea, como el nuestro, respecto de la existencia y funcionamiento de muchas instituciones del derecho anglosajón (véase Michele Taruffo, Some Remarks on Group Litigation in Comparative Perspective). Este desconocimiento ha dado como resultado… ¡tratar de inventar lo que ya existe!, ¡y que… por si fuera poco… funciona de manera eficiente en otras latitudes! Es como si, en otras áreas de la técnica se pretendiera inventar, hoy día, en cualquier lugar del mundo, la rueda, la imprenta, el ferrocarril, la lámpara incandescente o bombilla, el automóvil, la computadora o la telefonía celular. ¡Esfuerzo loable…pero inútil!

Así las cosas, dentro de lo que ya existe en el mundo jurídico, pero que se pretende inventar… se encuentra el hecho de que, de manera individual o colectiva, los juzgadores en amparo generen y creen derechos no existentes o no regulados de manera específica a favor de un gobernado o de un grupo de gobernados (¡¡¡es obvio que si existieran de manera expresa o ya estuvieran reconocidos de manera expresa a favor de determinados sujetos no se necesitaría acudir al extrañísimo “interés legítimo” para justificar sus existencia!!!).

En el caso del modelo anglosajón, y en especial del derecho norteamericano, sin disposición expresa al respecto, se han reconocido diversos derechos tales como los siguientes: los jueces pueden determinar si una norma es contraria a la Constitución y declararla nula en beneficio de algún gobernado (Marbury v. Madison, generadora de la judicial review), que no es otra cosa, en México, más que el amparo contra normas generales; la prohibición de segregar a la denominada “gente de color” (eufemismo inútil y ridículo porque todos los seres humanos tenemos algún color de piel) de las escuelas públicas (Brown v. Board of Education of the City of Topeka); la protección una jornada máxima a favor de la mujer (Muller v. Oregon); los derechos mínimos de toda persona detenida (Miranda v. Arizona), conocidos como los Miranda Warnings (“tiene derecho a guardar silencio, todo lo que diga podrá y será usado en su contra…”), etcétera. Es pues, el derecho anglosajón un derecho basado en sus normas escritas, en el cual, sin embargo, los precedentes juegan un papel fundamental en la tutela y definición de nuevos derechos. ( Véase John A. Garraty y otros, Quarrels That Have Shaped the Constitution; también, Gary L. Stuart, Miranda. The Story of America’s Right to Remain Silent).

Por ejemplo, y en este mismo sentido, las denominadas “acciones colectivas” (con o sin “interés legítimo”) que ahora se pretenden ver y vender en toda Latinoamérica como un producto novísimo (¿o debería decir “nuevecito”, palabra que se utiliza todos los días en México, aunque aún no ha sido “aceptada”, por la Real Academia Española?), no son otra cosa que las class actions del sistema anglosajón, surgidas en la práctica de los tribunales ingleses durante la Edad Media y luego heredadas al sistema jurídico norteamericano (Ruiz Díaz, Laura Esther, Acciones colectivas: ¿legitimación o certificación?, tesis de grado).

Lo mismo ha sucedido, en ese derecho (que parece tan ajeno al nuestro, pero que en la realidad cada vez está más cerca)… con la creación, por los tribunales anglosajones, de derechos no existentes o no regulados de manera específica a favor de un gobernado o de un grupo de gobernados… Es a eso lo que nuestra legislación llama…“interés legítimo”.

Subiste, entonces, la cuestión, ¿qué demontres es el interés legíti…¿¡qué!?… para el sistema jurídico mexicano… Vamos, entonces, por una siguiente entrega.

Un Comentario

  1. Mi queridísimo DR. HERT, Gracias por esta 5a y espléndida entrega. Qué derroche de cultura, de bibliografía relacionada, aderezado con un análisis de Derecho comparado y de temas conexos bien acotados. Resumiendo las 5 entregas, lo que yo entiendo, es que las definiciones que analizaste puntualmente, o caían en el “petitio de principii” (petición de principio), que se actualiza si las premisas son tan cuestionables como la definición alcanzada; otras son “circulus in demostrando” o “argumento en círculo”, por contener lo definido en la propia definición, devienen en razonamientos falaces.
    Otras encuadran en lo que se conoce como “argumentum ad absurdum”, nos llevan al sin sentido de definir la cosa por aquello que no es, o por lo que está en medio del interés jurídico y el interés simple.
    Dejas ver antecedentes, contradicciones, sugieres bibliografía clásica importante y otras más actualizadas, a destacar la tesis de grado de la entrañable Lic. Laura Esther Ruiz Díaz, a quien tuve el honor de ser su sinodal y aprender de su trabajo profundo, serio y con propuesta.
    Para cerrar mi comentario, quedo en pausa y en espera de que en la 6ª entrega, por fin nos digas “qué demontres” es para tí el interés legítimo.
    Será?
    Mi cariño siempre.
    SCCh.

Deja un comentario

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.