EL CONTROL DIFUSO… EL CONTROL ILUSO…(SEGUNDA PARTE) 1

El control difuso implica, en pocas palabras, que todos los jueces de un país, y no sólo quien ejerza las funciones de tribunal constitucional, tienen facultades para analizar y, en su caso resolver, que una norma inferior es contraria a la Constitución de un país. Por el contrario, el “control concentrado” da a pocos juzgadores, eventualmente a tribunales con facultades constitucionales, precisamente esa potestad.

Como mencionamos en la entrega anterior, de esta misma serie, en la resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mexicana se pronunció en el sentido de que todos los jueces mexicanos se hallan obligados al realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio en un modelo de control difuso (sólo para que no se pierda la memoria, basta con consultar los numerales 23 y siguientes de esa resolución).

Sin embargo, ahora la propia Corte cambió de rumbo, y sin previo aviso.

Al resolver el amparo directo en revisión 1046/2012, promovido en contra de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hizo un cambio inesperado .

Durante los debates para resolver aquél amparo en revisión un ministro expresó que los tribunales colegiados pueden ejercer control de constitucionalidad; pero que esta facultad se encuentra limitada a su “ámbito de competencia”.

Al efecto, advirtió, palabras más, palabras menos, que el estudio de convencionalidad ex officio sólo podría ser realizado por un tribunal colegiado cuando alguna de las partes lo haga valer en los términos de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles. ¿Qué quiere decir esto? Muy simple. Un tribunal colegiado puede hacer control oficioso sólo respecto de normas procesales.

De manera más clara, otro ministro expresó que un tribunal colegiado tiene facultades para hacer control de constitucionalidad ex officio “solamente en relación con las normas que aplica” (es decir, los ordenamientos que se mencionan en el párrafo anterior); pero “no puede ejercer dicho control cuando se trate de normas sustantivas y que no aplica directamente, como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal”.

Más adelante, este último ministro aclaró (¡no sé si esto realmente aclaren las cosas!) que, en cambio, un tribunal colegiado puede hacer control difuso… si es el caso de realizar suplencia de la queja deficiente o como una “extensión” del control concentrado en amparo directo. O sea, quien esto escribe no entendió nada… un tribunal colegiado no puede hacer control difuso; ¡pero sí puede hacerlo!

Francamente, a estas alturas no hay claridad, no hay decisión, sólo hay confusión. De la era de la “difusión” pasamos a la era de la simple…”ilusión”.

Pero, ¿ de dónde proviene todo este enredo?

 

Veamos.

El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece la figura del “daño moral”. Éste obliga, bajo ciertas circunstancias, a quien lo haya causado, a indemnizar a quien ha sufrido en sus “sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada”. Según el propio artículo, esta reclamación se puede transmitir a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

Según se desprende de las discusiones del Pleno de la Suprema Corte, debido a una mala atención médica una persona falleció. ¡Por lo que resulta imposible que la víctima haya intentado la acción en vida! ¡Es obvio!

Así pues, quien intentó la reclamación no fue la víctima (¡sería un hecho de características paranormales, ajeno al derecho!), sino el albacea de la sucesión, por propio derecho, y en su carácter de albacea.

Según se desprende de las discusiones del propio Pleno, el tribunal colegiado que conoció del asunto consideró que la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal habría aplicado, en su sentencia, un artículo francamente inconstitucional (precisamente en 1916) y, en consecuencia, lo habría declarado así… realizando control de constitucionalidad difuso y ex officio.

Esto dio pie para que la discusión en la Corte se encaminara a establecer, si un tribunal colegiado está en aptitud de determinar si una norma secundaria es válida o no conforme a la Constitución mexicana o sólo puede hacer ese control cuando se trate de una norma procesal (norma adjetiva), como las ya se mencionaron en el párrafo sexto de esta entrega, y sólo cuando sea de su competencia en control “concentrado”.

Diría alguien por ahí, en una vieja serie de televisión: “¡Santos enredos…!”. ¿Se comienzan a poner límites al control difuso?, ¿el control difuso, en realidad, no es tal?, ¿un tribunal colegiado sólo puede hacer control concentrado en suplencia la queja?, ¿ o también cuándo hay un “extensión” del control concentrado?, ¿cuándo se presenta éste?, y peor aún… en su ámbito de competencia, estricto, ¿cuál es el comportamiento, constitucionalmente hablando, que debe esperarse de los jugadores de los Estados de la Federación, cualquiera que sea su nivel jerárquico? Porque esta resolución, no cabe duda, tiene un efecto inevitable sobre el resto de los tribunales, incluyendo los locales.

Y finalmente, ¿este es el camino de regreso al control “concentrado” por parte de la Suprema Corte mexicana?

Es muy posible que así sea. Todo parece indicar que el “el control difuso”… terminará siendo, en la práctica… un control… iluso…

Quien esto escribe considera que antes de 912/2010 (y del sobredimensionado caso Radilla) el llamado “control concentrado” de constitucionalidad en manos del Poder Judicial de la Federación no estaba mal; por el contrario, era funcional, operativo y jurídicamente seguro. Además era acorde con nuestra realidad. El afán de innovación (léase protagonismo) y la necesidad de quedar bien con el mundo exterior fueron lo que crearon este lastimoso laberinto. Hablando del “exterior”, por cierto, habría que recordar una frase pragmática del pueblo norteamericano, que aplica mucho al caso: “if it ain’t broke… don’t fix it”: es decir, “si eso no está roto… no lo repares”.

 

 

 

 

 

Un Comentario

  1. Queridísimo Dr. HERT, gracias por esta extraordinaria segunda entrega, siguiendo tu asombro sólo puedo decir «recórcholis»….y después de coincidir en todo contigo y en que el control concentrado daba más certeza jurídica, estamos en el caos, lo único claro es que conforme al propio numeral 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, la reclamación se puede transmitir a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
    Qué bueno que aclararon que es un requisito sine qua non estar vivo (sic), es decir que no aplica si se está muerto, eso queda muy claro con tu aclaración y déjame cerrar este comentario con tu genial e insuperable epílogo:
    if it ain’t broke… don’t fix it”: es decir, “si eso no está roto… no lo repares”.
    Será?
    Mi cariño siempre.
    SCCh. שושי

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