EL DÍA QUE LA CORTE CONSTITUCIONALIZÓ LA USURA… (QUINTA PARTE DE UNA HISTORIA SIN FIN) 6

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Aunque el tema no está ni con mucho resuelto, ni agotado, y desafortunadamente la Suprema Corte mexicana se quedó muy lejos de una solución correcta, es tiempo de cerrar esta serie de comentarios sobre el grupo de jurisprudencias que ese órgano publicó el 18 de noviembre de 2016 sobre el delicado tema de la usura.

Nos hemos ocupado de ello en las entregas primera, segunda, tercera y cuarta de esta serie. Pido al lector regrese a dar una vista, si lo considera conveniente, para recordar algunos de los comentarios ya vertidos.

Y al respecto, hay mucho… mucho… más que decir, sin duda.

Sin embargo, queremos concentrarnos en el corazón de la tesis de ¡¡¡jurisprudencia!!! cuyo rubro es USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.”

En esencia, la Suprema Corte cree (sí, como un acto de fe) que para establecer si un crédito es usurario se le debe comparar con el Costo Anual Total (CAT) más alto que “se parezca” al crédito documentado en un título de crédito, en la “fecha más próxima” a la suscripción del título de crédito, sin que haya indicado expresa y claramente si ese monto es usurario, si el que lo sobrepase el usurario, o qué tanto debe rebasar el CAT para ser excesivo…

Si no fuera porque la Primera Sala de la Corte lo dijo en serio, no pasaría de ser más que una mala broma.

¿Por qué?

Primero. El CAT es un porcentaje anual compilado que tiene fines meramente informativos.  Las autoridades financieras incorporan el costo y gastos de unos cuantos productos y lo calculan únicamente para cuatro tipos de créditos: tarjetas, automotriz, personal y de nómina e hipotecarios. Hasta ahí. Y no puede ser empleado para compararse con otros tipos de crédito que “se le parezcan”, como pueden ser créditos a tasa fija, compras a plazos, pagos diferidos, empeño, empresariales o corporativos, los otorgados por urbanizadores, constructores o desarrolladores inmobiliarios, etcétera, etcétera, etcétera. Dicho en otros términos, CAT “sólo se parece”… sí… efectivamente… al CAT (y eso, al CAT del producto específico). No hay “operaciones similares”.

Segundo. Si el CAT no tiene “operaciones similares”, tampoco puede tener ninguna relación con la “fecha más próxima a la suscripción de ningún título de crédito”.

Si seguimos el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, sería como decir que dos automóviles deben costar lo mismo, por el sólo hecho de ser ambos tipo sedán.

           

Resulta evidente que es incorrecta la apreciación de la Primera Sala de la Suprema Corte en el sentido de que el CAT “permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito”. De manera que ese indicador que tiene, repito, fines sólo informativos, no permite resolver el intrincado problema de la usura.

Si con ello ya hay un gran problema, todavía falta lo peor.

En la parte final de la tesis de jurisprudencia que nos ocupa, la Corte se metió en un verdadero embrollo.

Después de sostener la validez del CAT, terminó resolviendo que, después de todo, el juzgador tiene un “amplio margen de aplicación… a partir del análisis del resto de los parámetros que están en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional”. Pero que si no aplica el CAT “debe justificar adecuadamente su decisión”. Sic., sic., sic.

Es decir -según la Corte-, el CAT es un “referente” válido que genera seguridad jurídica. ¡¡¡Ese es el bueno!!!, ¡¡¡no hay pierde!!!… Pero… a lo mejor… no es tan bueno. Entonces, mejor, para no errarle, juez, puede aplicar lo que quiera… Pero si aplica lo que quiera… entonces tiene que explicar porque no utilizó el CAT…

Es decir, la Corte llegó al punto de partida inicial: que cada juez resuelva como quiera, utilizando su criterio discresional. A fin de cuentas, no le demos vuelta,  a su simple arbitrio. Habrá usura cuando un juez así lo decida. Y dejará de haberla cuando resuelva lo contrario. ¡Vaya manera de atender un problema tan complejo!

Como simple gobernado de a pie sólo queda preguntar: ¿qué quiso decir la Corte?, ¿de veras se aseguró de conocer qué es el CAT?, ¿se dio cuenta de que con él no resuelve ningún problema de fondo?, ¿estará consciente de que con ello sólo empeora la situación?, ¿se habrá percatado de que sólo se crea un profundo vacío con un margen de discrecionalidad para los jueces que puede perjudicar en lugar del beneficiar al sujeto de crédito?

Sí, es lamentable decirlo, pero con la aplicación del criterio de esta tesis de jurisprudencia, para un mismo crédito, dado un mismo plazo, en un mismo territorio, la tasa y costo pueden ser, por “verdad legal” para un sujeto, digamos, de un 50% anual y, para otro, de un 500%… o más… según el razonamiento que con su “margen de aplicación” utilice el juez en turno. No es, pues, una cuestión legal, ni constitucional ni mucho menos convencional… si no de pura suerte… ¡a ver qué juez “le toca” al acreditado!

Desafortunadamente, con la emisión de la tesis analizada, a fin de cuentas, la Corte no hizo más que constitucionalizar la usura. Ese fue el día cuando la Corte constitucionalizó la usura…

Un Comentario

  1. Muy querido Dr. HERT: Gracias por esta quinta entrega del tema de la usura, que como bien dices, no termina nunca de resolverse y después de leer y disfrutar tu análisis siempre puntual, agudo, pensante y derrochando conocimiento e inteligencia. De la lectura concatenada de las cinco, percibo que es preocupante, cómo la S.C.J.N. buscando una solución, sólo han traído la incertidumbre jurídica en el tema, dejándonos expuestos no sólo al arbitrio del juez, sino también a su ignorancia, porque es una materia verdaderamente especializada. Es decir, tristemente, por no escuchar a quienes saben como TÚ, se sigue caminando para atrás. Mi cariño siempre. SCCh.

  2. Muy querida Susy: Por el contrario. Gracias a ti por tu amable comentario. En ningún país del mundo los mejores jueces han sido los pretendidos hombres sabios. Un juzgador no puede saberlo todo. Es imposible. Requerimos de jueces imparciales y justos; no de jueces justicieros. Necesitamos de jueces dotados de una virtud todavía más escasa: la humildad. La humildad de recordar que poco sabemos y que lo ignorado siempre será mayor. Escuchar a los especialistas, a los verdaderos conocedores del tema, no hace menos a los juzgadores. Pienso que eso… los engrandece. Por cierto, tú, como experta en el tema, tendría mucho que decir. En este sitio, me permití reseñar tu extraordinaria obra «Los tribunales especializados en materia de intermediación financiera. La justicia pendiente» (Ed. Porrúa). Mucho que aprender de ella. Cariñosamente, Humberto.

  3. Muy querido Dr. HERT (Beto): Coincido plenamente contigo, No existe nadie que pueda saberlo todo, esto aplica a los jueces obvio.
    El «in iura novit curia», «el juez conoce el derecho», es un ideal y a la vez cobra sentido en tanto que el juez que conozca de una litis, para tener legítimamente ius decidendi y el ius punendi, tendrá que especializarse en la materia que resuelva con fuerza vinculatoria para las partes y saber y entender de la misma.
    Tristemente al día de hoy, no se ha entendido que el «derecho de la intermediación financiera» como bien y acertadamente denominaste, cobró total autonomía y seguimos sin jueces capacitados para atenderlos y entenderlos, por ello resoluciones como las que nos compartes nos hacen ver que estamos en el limbo jurídico y en peligro total de colapsar el «sistema de pagos», que nadie ha explicado y maneja con la pericia que tú lo haces.
    Ojalá tú por tus credenciales y conocimientos plenos, presidas esos tribunales que nos dotarán de esta justicia aún pendiente.
    Mi cariño siempre. SCCh.

    • Es un placer y un privilegio escuchar a los conocedores. «…Para callar cuando habla el que más sabe. Aprender a escuchar, esa es la clave, si se tiene intenciones de saber».

  4. Lo único que van a provocar es que llegue el momento en que el deudor deje de pagar, llevando a los deudores a juicios interminables ya que si no cuentan con bienes para liquidar sus deudas, cómo o con qué se van a cobrar?

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