EL AMPARO ADHESIVO…ES ADHESIVO…Y NO PEGA… (TERCERA PARTE) Responder

EL AMPARO ADHESIVO…ES ADHESIVO…Y NO PEGA… (TERCERA PARTE)

Los medios de defensa “adhesivos”, como hemos dicho en la primera y segunda entregas de esta serie, fueron creados para dar una segunda oportunidad a la parte que ha obtenido sentencia favorable sólo de manera parcial, que ya no puede o ya no quiere continuar litigando. En cambio, la parte contraria, perdedor relativo, obliga al ganador relativo a participar en una nueva instancia en la que ya no desea participar.

De esta manera, los medios de defensa “adhesivos” (que por cierto, nada tienen de “adhesivos”, sino sólo la fuerza de una absurda tradición) son, en realidad, medios de defensa “secundarios” o de “segundo orden” que dependen de un medio de defensa interpuesto de manera “primaria”. Y siguen la suerte de éste en la medida en que si el promovente principal desiste de su actuación, entonces carece de razón que exista el secundario (que no “adhesivo”), por tener una naturaleza accesoria.

¿Cómo debería funcionar, pues, esta figura procesal?

Muy sencillo. Partamos de un ejemplo muy simple. Pensemos que “X” ha demandado a “Y” en un proceso ordinario civil de pago de pesos. Consideremos, asimismo, que la sentencia de primera instancia ha favorecido por completo a “X” en el pago del principal, además de intereses ordinarios en razón de 15% anual, lo mismo que intereses moratorios a una tasa del 60% anual, a lo cual hay que agregar el pago de costas y gastos.

En el mismo ejemplo, consideremos que “Y” interpone apelación y que la Sala del Tribunal Superior competente revoca la resolución de primer grado y condena sólo al pago del principal, lo mismo que a intereses ordinarios a la tasa de 15% anual; pero, en cambio, el tribunal de alzada reduce los intereses moratorios a un 9% anual y no condena al pago de costas y gastos.

“X” es un ganador, pero un ganador relativo, porque no obtuvo todo lo que pidió. Por su parte, “Y” es un perdedor, pero un perdedor relativo.

En el supuesto que se desarrolla, consideremos, que “X” no interpone demanda de amparo directo principal o primaria, ya que no desea continuar con el litigio. Pero “Y”… sí lo hace… y lo lleva a participar en una instancia en la cual ya no quiere o no puede participar. Es entonces cuando “X” tiene ¡una segunda oportunidad! para presentar demanda de amparo (en forma secundaria) para hacer valer las afectaciones en sus derechos ¡no los beneficios! que le causa la sentencia de segundo grado, pues tiene ante sí un medio de defensa de segunda oportunidad.

Por simple lógica. Si el promovente principal o primario desiste de la demanda de amparo, la demanda secundaria o accesoria (reiteramos, que no adhesiva) también debe sucumbir.

Hasta aquí el concepto general.

Hablemos ahora de la defectuosísima Ley de Amparo. ¿Cómo quedó regulada en ésta el amparo adhesivo?

Mal…muy mal. De manera confusa y con un profundo desconocimiento del tema.

Sería extenso ocuparnos de sus múltiples errores. Por ello abordaremos únicamente los principales.

Establece el artículo 182 de la Ley de Amparo que el “amparo adhesivo” procede únicamente en los siguientes casos:

“I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso. (Sic.)

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo el resultado del fallo.”

Luego agrega el propio artículo, contradiciendo, en especial, la fracción primera, que los “conceptos de violación” deben estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la resolución definitiva o de la que ponga fin al juicio “que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente” o ¡a “impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica”! (entonces, ¿qué debe combatir el quejoso, los argumentos que lo beneficiaron o lo que le causaron un perjuicio jurídico, o, de plano, ¡todo!) (varios sic. confundidos del redactor de esta nota). Agrega, asimismo, el artículo 182 que se “deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender el resultado del fallo”, previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa (principio de definitividad), con algunas excepciones, algunas de ellas, muy cuestionables.

¿Dónde están los desaciertos? Si el artículo parece tener un fin demasiado noble.

Continuaremos en una siguiente entrega…

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