«CONTROL DE CONVENCIONALIDAD»… LA MODA QUE SE VOLVIÓ MITO… EL MITO QUE SE PUSO DE MODA… (PRIMERA PARTE) 2

La expresión “control de convencionalidad” adquirió gran popularidad a partir de la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de octubre de 2011, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el ya muy trillado caso Rosendo Radilla vs. México.

A partir de ahí, ha sido repetida insistentemente, no sólo por la jurisprudencia nacional, sino también por casi todos los tribunales del país, por los estudiosos, por los estudiantes y por los interesados en la disciplina jurídica.

¿Qué se quiere decir con eso de “control de convencionalidad”?

 Esta expresión, que suena muy elegante, compleja y hasta convincente… sólo quiere decir que los tribunales y las autoridades de México deben realizar la interpretación y aplicación de tratados internacionales, bajo ciertos criterios, con frecuencia subjetivos y hasta caprichosos.

Pero, ¿por qué nos atrevemos a decir que el “control de convencionalidad” es una moda, un simple mito? Si ello, en estos tiempos de nuevos dogmas jurídicos, suena casi a sacrilegio.

Muy simple.

Primero, porque la palabra “control”, deriva del verbo “controlar”, que significa comprobar, inspeccionar, fiscalizar o intervenir.

Y es evidente que los tratados internacionales no se comprueban, no se inspeccionan, no se fiscalizan y mucho menos se intervienen, sino sólo se aplican, o no, conforme a un cierto método de interpretación, que con frecuencia llega a lo arbitrario.

Segundo, porque la palabra “convencionalidad” alude sólo a un cierto tipo de instrumentos internacionales, es decir, las convenciones. Por lo que, con ello, se deja fuera a muchos instrumentos internacionales, como son los acuerdos sede, los arreglos, los códigos, los convenios, los estatutos, los protocolos, las resoluciones y, entre otros muchos…, extraña paradoja, ¡a los tratados!

Tercero, porque la expresión “control de convencionalidad” fue creada, ex profeso, por Sergio García Ramírez, como juez de la Corte Interamericana, para sostener la supremacía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de su Corte Interamericana, como intérprete última de aquélla (según puede verse en la sentencia dictada en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124). Es decir, fue creada para esa Convención y sólo para esa Convención.

Cuarto, porque, como ya se dijo, los tratados o las convenciones… no se “controlan”, sólo se aplican o inaplican, bajo ciertos criterios.

Quinto, porque la moda, el dogma y la inercia dieron al “control de convencionalidad” una generalización inusitada.

Sexto, porque la Constitución mexicana no es de meras convenciones, sino de “tratados” (pueden verse al respecto, entre otros muchos, los artículos: 1º, 15, 18, 73, 76, 89, 103, 104, 117, 119, 133). La aludida Constitución refiere, de manera aislada, sólo a las “convenciones diplomáticas” en el artículo 76, fracción I.

Y, en ese desmedido afán de innovación… sobre ese “control de convencionalidad” se han escrito ya muchas líneas, se ha disertado sobre él en diversos foros, se la ha tratado hasta con reverencia y solemnidad…

Sin embargo, en estricto sentido, no pasa de ser una moda que se volvió mito…de un mito que se puso de moda…

Un Comentario

  1. Innegablemente gran provecho el análisis del derecho en esta página caracterizada por su libertad,universalidad,rigor y solidez,que produce un verdadero criterio jurídico de análisis científico !

    • Muy estimado Mtro. Fernando Ávila: agradezco su amable comentario. Es muy generoso y me compromete a tener los mejores contenidos posibles. Su amigo. Humberto Ruiz.

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