¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGÍTI… ¿¡QUÉ!?… (PRIMERA PARTE) 5

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La Ley de Amparo vigente en México, según dijeron los expertos, implicaba enormes ventajas. Entre ellas, la declaratoria general de inconstitucionalidad (de la cual ya nos hemos ocupado en este sitio), la protección de derechos humanos en amparo… y más aún la tutela del “interés legítimo” individual o colectivo, según la fracción I, del artículo 5º de esa Ley.

Bueno. Vamos por partes. La declaratoria general de inconstitucionalidad, simple y sencillamente es letra muerta en la práctica.

Por su parte, el tema de los derechos humanos ha sido fuente, en algunos casos… por cierto contados… de protección, para ciertos grupos vulnerables; pero también ha generado una profunda demagogia a su alrededor, en la que la constante ha sido el quebrantamiento del orden jurídico, la impunidad, la violencia y… lo que es más grave… la exoneración de auténticos delincuentes. Madame Roland (Jeanne-Marie Roland de La Platière) exclamó, en 1793, antes de ser guillotinada por los revolucionarios franceses: “¡Oh libertad!, ¡cuántos crímenes se comenten en tu nombre!”… y, tergiversados… los “derechos humanos”… nos permite decir, tristemente, ¡derechos humanos!, ¡cuántos criminales se protegen en tu nombre!…

En fin, que, cuando menos, la cuestión de los denominados “intereses legítimos”, parecería darnos una mejor aportación que la dos instituciones del derecho de amparo antes enunciadas.

Desafortunadamente no ha sido así.

Podríamos tejer algunas ideas en torno a sus verdaderos orígenes y aplicación a nivel mundial. Pero para ello necesitamos un espacio más amplio. Ya se los dedicaremos en su oportunidad. De momento, nos ocuparemos sólo de su concepto.

¿Qué son los intereses legítimos?

La doctrina ha sido muy poco precisa y ha rayado, de plano, en la ambigüedad. Los tribunales no han estado exentos de imprecisión e incluso han sostenido que “gramaticalmente” interés jurídico e interés legítimo tiene el mismo sentido (TCC, registro 194205). Para otros, tienen sus “límites entre el simple y el jurídico” (TCC, registro 2001356). Para otros más, el llamado “legítimo” es un “interés de mayor dimensión que el simple” (TCC, registro 2001357). En este sentido, ¿si gramaticalmente son lo mismo, para que distinguir?, ¿si están entre el simple y el jurídico, donde termina uno y donde comienza el otro?, ¿y si el legítimo sólo es de mayor dimensión, que tan “grande” se requiere que sea? Todo esto, no sólo carece de sentido… ¡no tiene ningún sentido!

Habríamos de esperar que, al menos, en la Suprema Corte de Justicia mexicana aclarara todo este enredo.

En un primer momento, hubo criterios con claras diferencias entre la Primera y la Segunda Salas. La Primera, de entrada, dijo que el legítimo era “algo más que un interés simple” (¿cuánto?, ¿qué tanto?, no lo dijo), y que la afectación reclamada podría ser de índole “puramente económica”. La Segunda, en cambio, afirmó que se requería una norma constitucional que contuviera un interés difuso y que no se valía invocar una afectación puramente económica. Hubo otros puntos más de desencuentro que podríamos invocar. Pero, de momento, estos son suficientes.

Era necesario, pues, conciliar criterios para determinar… ¿qué demontres (palabra que significa “demonios”, pero que no podemos utilizarla en este espacio por consideración al lector: sic.) es el interés legítimo?

¡Por fin!, el 14 de noviembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte emitió una tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios… ¡precisamente entre la Primera y Segunda Salas!

¿El rubro? “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”, cuyo texto puede consultar el lector en la sección “Jurisprudencia al día” de este sitio.

¿Habrá resuelto la Corte este tema, con la claridad y precisión requeridas?, o bien…todavía tendremos que preguntarnos:… ¿qué demontres es el interés legíti?… ¿¡qué!?

Continuaremos en una siguiente entrega.

Un Comentario

  1. Reblogueó esto en carrillochsy comentado:
    Queridísimo DR HERT Siguiendo tu claridad de pensamiento y lenguaje, qué «demontres» o qué demonios, sin tantita pena, es el interés que está entre el interés jurídico y el interés simple? El interés legítimo? Qué tan legítimo? Qué de legítimo tiene?
    Mi cariño siempre. SCCh. שושי

  2. Dr. Hert. Comparto su oponion. Y considero que les ha quedado grande al aparato judicial. el respeto a los derechos humanos sobre todo en la materia que toca. Considero que la prohibicion es clara por parte de la corte interamericana de derechos humanos, en el sentido de la usura. Y con jurisprudencia la vuelve legal?. Absurdo y triste el ver que esta la justicia sometida a intereses de toda indole dejando de lado la justicia. Lo interesante es que ppr jerarquía juridica el tratado internacional esta sobre las leyes secundarias ademas de la interpretación de las mismas. Por tal motivo como es posible que la jurisprudencia limite el alcance del tratado internacional. Aunque la soberbia no les deje ver mas aya a los ministros.
    Mi duda y comentario es en el sentido de si es legal y conforme la interpretación del tratado internacional cuando esta limita el mismo. Y por lo tanto en contra de este. Y si debe imperar la jurisprudencia aun en contra del tratado. Gracias Dr. Hert.

    • Muchísimas gracias por su amable comentario. El hecho de que me distinga con su lectura Y revisión de los materiales que son colocados en la página, es para mí un motivo de distinción y un aliciente para continuar en esta tarea. Confío en seguir teniendo su amable preferencia. Con un cordial saludo, Dr. HERT.

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