¿QUÉ DEMONTRES ES EL INTERÉS LEGíTI…¿¡QUÉ!? (CUARTA PARTE) 2

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En las entregas anteriores (primera, segunda y tercera partes) de esta misma serie hemos destacado las inconsistencias y contradicciones en que han incurrido los tribunales mexicanos y los estudiosos del tema, al momento de determinar qué alcance debe tener el concepto de “interés legítimo”.

Entre otras cuestiones, se ha argumentado, falsamente, que es un producto del derecho continental europeo.

Para algunos, tiene sus orígenes en la Francia postrevolucionaria (1806), cuando se estableció el “recurso de incompetencia por abuso de poder” que permitía examinar, “en abstracto”, cuestiones de competencia y vicios de forma, a manera de anulación general, pero no a favor del recurrente.

Para otros, a partir de ahí… el concepto se extendió en Europa y tiene su momento estelar en la sentencia dictada por el Consejo de Estado italiano (1978), resuelta en última instancia por la Corte de Casación de ese país. La controversia fue planteada por la asociación ambientalista Italia Nostra para la protección del Lago Tovel, patrimonio ambiental de todos los italianos; pero de ninguno de ellos en particular.

La verdad es que no es así.

Si por “interés legítimo” entendemos la necesidad de resolver, vía jurisdiccional, problemas jurídicos novedosos en los que las obligaciones de la autoridad no están determinadas en norma jurídica, como tampoco pre-establecidos los derechos de los gobernados… entonces es absurdo definirlo como una “afectación real y actual” en la “esfera jurídica” de un gobernado, de “manera directa” o en “virtud de su especial situación frente al orden jurídico”, como lo hicieron quienes redactaron la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo mexicana. Éste es el confusísimo texto:

“I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”

¿Qué es una “especial situación frente al orden jurídico”?, ¡¿qué no todos tenemos, por sí, una “especial situación frente al orden jurídico”?! Por ejemplo, ser nacional de un país es tener una “especial situación frente al orden jurídico” (no es lo mismo ser mexicano que estadounidense, ¿o si?), al igual que ser mayor o menor de edad, soltero o casado, padre o madre, hijo o hija, vendedor o comprador, patrón o trabajador, prestador de servicios, arrendador o arrendatario, acreedor o deudor, propietario o poseedor, donante o donatario, etcétera, ¡toda esas son una “especial situación frente al orden jurídico”!.

Es bastante cursi y jurídicamente inútil hablar de una “especial situación frente al orden jurídico” para tratar, sí tratar, de explicar los casos que no existe una relación de derecho a obligación del gobernado frente al Estado, predeterminada por el orden jurídico, pero respecto de la cual el juzgador (o incluso el poder administrativo) debe determinar si debe otorgarse o no una protección legal.

Veamos el tema sin dogmatismos.

En realidad, el hecho de que el poder público conceda beneficios a un sujeto sometido a su potestad, sin la existencia de una norma que regule su actuación, es tan antiguo como el dominio de unos seres humanos sobre otros. Creo que no se necesita de un gran esfuerzo intelectual para concebir a los integrantes de las comunidades primitivas pidiendo el favor de quien ejerciera las funciones de autoridad, sin duda de manera discrecional y sin ningún fundamento en normas jurídicas preexistentes. Más tarde, en la historia, serán los vasallos pidiendo la protección de quien fungiera como su señor, a fin de obtener ciertas prerrogativas. El constitucionalismo, como hoy lo conocemos, es más bien un producto moderno de finales del siglo XVIII y de su desarrollo en los siglos XIX y XX.

Lo que es incuestionable es que un sistema alejado de la codificación rígida, especialmente el medieval inglés, permitió incorporar nuevos derechos, en beneficio de los gobernados, vía la actuación de los tribunales (sin excluir, desde luego, las diversos instrumentos escritos, desde la Magna Carta de 1215).

El momento más relevante tiene lugar con la independencia (1776) y la posterior Constitución de los Estados Unidos de América (1787). El texto original de este último documento no contuvo un catálogo de derechos de los gobernados. Había dos razones importantes. La primera (entre las discusiones de federalistas y anti-federalistas) es que se consideró que los derechos del pueblo no pueden ser un acto de generosidad del legislador. En segundo lugar, se argumentó que era imposible establecer en un texto todos los derechos de la gente.

Finalmente, se optó, agregar un catálogo de derechos (1791), no sin antes advertir en la reforma novena (Nine Amendment) que la “enumeración” en la Constitución de ciertos derechos no debe ser interpretado en el sentido de denegar o disminuir otros adquiridos por la gente o que el pueblo se reserve (“retained by the people”). ¿Qué significa esto? Muy simple. Que la realidad siempre aventaja a la norma escrita; que los requerimientos individuales o sociales y los arreglos en las estructuras del poder público son superados por escenarios siempre cambiantes, incapaces de ser contenidos por una norma, por “suprema” que sea… a menos que ésta sea reformada constantemente, como ocurre con la Constitución mexicana, que ya dejó de ser “flexible” (según la clasificación tradicional de James Bryce, 1838-1922), para ser simplemente “elástica”, perfectamente ajustable y dócil a los intereses del grupo gobernante en turno.

A ver. ¿Estamos, entonces, hablando de derechos no regulados?, ¿de derechos por descubrir?, ¿de derechos no normados, pero necesarios para la sociedad?

¿Qué relación tiene todo esto con los “intereses legítimos”?

Lo revisaremos pronto. Muy pronto.

Un Comentario

  1. Queridísimo DR HERT, qué vigente y real resulta la frase que gentilmente compartes, Tomás Moro en la vida real, encuentra el quid y la distancia entre un derecho violentado y la sentencia que no es congruente con el agravio causado,
    La justicia como utopía!!!
    Aunque suene pesimista, es más realista que la recurrida definición de Ulpiano, ése dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde conforme a Derecho; la justicia entonces, como un ideal a alcanzar por quienes a través del llamado «Pacto Social» de Rousseau hemos delegado el poder, renunciando a la autotuttela o la ley del talión, pues Ulpiano parte del concepto de una sociedad perfecta y justa, donde todo discurre sin conflictos y en armonía, donde el factor humano falible por naturaleza, no es considerado.
    Será?
    Mi cariño siempre.
    SCCH. שושי

  2. Muy querido DR HERT, gracias por esta cuarta entrega, cada día espero más tu definición de «interés legítimo», ya me queda claro, todo lo que no es o lo que no puede ser, qué hermoso recorrido por el Derecho, la Historia, la cultura, sana crítica y el buen humor,
    Es inconcuso que la ley o el legislador, para ser más precisa, ni puede ser exhaustivo previendo codificar todo asunto que pueda actualizarse, ni debe ser una obra enciclopédica, sería imposible tutelar cada caso concreto que pueda darse en la vida, puesto que ésta última rebasa con mucho al Derecho positivo, siempre habrán supuestos fácticos que se llevarán a juicio y ningún juzgador podrá
    dejar de pronunciarse, aplicando, interpretando o integrando la lex para encontrar el ius, lo justo, o lo menos injusto.
    Mi cariño siempre.
    SCCH שושי

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