HACIA UNA JURISPRUDENCIA SOSPECHOSA Y HACIA UNA CORTE… AUN MÁS SOSPECHOSA 18

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Durante los debates del Congreso Constituyente de 1856-1857 (ese sí Constituyente, no como la tragicomedia montada para la Ciudad de México, que no es más que un burdo negocio para unos cuantos y para otros, además, una hoguera de vanidades) se discutió la implantación del modelo de justicia oral norteamericano para los delitos comunes mediante el juicio por jurados.

La oportuna intervención de Ignacio Vallarta hizo que la propuesta de implantación de la justicia oral al estilo del país del norte fuera rechazada por sólo dos votos (42 contra 40). Lo importante para los fines de este artículo es que Vallarta Ogazón adujo, entre otras cuestiones, ¡¡¡que las instituciones jurídicas no podían importarse a un país con la facilidad con la que se hacen viajar las modas!!!

El derecho no es una moda. Es una técnica diseñada, en principio, para procurar cierta coherencia y orden sociales (aunque con frecuencia se le utilice para fines innobles y hasta perversos).

Esto viene a cuento porque a finales de septiembre de 2016 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un grupo de tesis de jurisprudencia en materia constitucional relacionadas con un tema fundamental: la no discriminación. Éste, el de la discriminación, sin duda, es un tema esencial… vital…necesario…para procurar un mínimo de dignidad para las personas.

Si la procuración de la dignidad es valiosa para toda sociedad y el combate a la discriminación, en cualquiera de sus formas, es esencial para cualquier ser humano. Entonces… ¿qué de criticable tienen las tesis del Pleno de la SCJN?, ¿por qué hemos comenzado este documento con las modas y con las instituciones copiadas mecánicamente de otras latitudes?

Vayamos por partes…

En septiembre de 2016, precisamente el día 23, el Tribunal Constitucional mexicano publicó, entre otras, las tesis “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL” (número de registro 2012594), “ESTADO CIVIL. PUEDE HABER DISTINCIONES ENTRE LOS DIFERENTES ESTADOS CIVILES SIEMPRE QUE LA DISTINCIÓN NO SEA DISCRIMINATORIA” (número de registro 2012590), y de manera esencial… como punta de lanza “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO” (número de registro 2012589). Estas tesis tienen un común denominador, el empleo de la expresión “categoría sospechosa” para referirse al examen de los casos en que pueda existir discriminación.

De estas tres tesis elegimos la última de ellas, por ser la más representativa del nuevo criterio jurisprudencial.

Indica esta tesis, en su parte fundamental (cito a la letra): “Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.”

Sigamos por partes…

En los conceptos de la tesis parcialmente citada, encontramos…a) La existencia de una “categoría sospechosa”; b) un “escrutinio estricto” de una medida legislativa; c) el examen o análisis de igualdad, ante la ley, que debe realizarse de manera más estricta y no ordinaria.

Continuemos por partes…

A este punto, surge una cuestión, obvia. Extremadamente obvia. ¿Dónde se origina este concepto?, ¿es original de la doctrina mexicana?, ¿fue un acto de “sospechosa” inspiración de la jurisprudencia mexicana?, ¿acaso alguien asomó por alguna de las ventanas del Más Alto Tribunal Mexicano, fijó su mirada en la maltrecha, descuidada y sucia explanada de la Plaza de la Constitución (conocida sarcásticamente como Zócalo) y, en un momento de iluminación, dijo para sí: “sospecho que, por aquí… por aquí… algo es bastante sospechoso”?

¡No! Para nada…¡en absoluto!

El concepto de “categoría sospechosa” es una copia (por cierto, mecánica) de la doctrina de la suspect classification norteamericana.

El sitio de internet USLegal la define del modo siguiente: “Suspect classification refers to a characteristic used in applying a law, which a court will review subject to a strict scrutiny standard. A classification is called suspect because it is likely to be based on illegal discrimination. The clearest example of a suspect classification is race. History shows that most laws that use race as a way to classify people are based on racial discrimination and have no legitimate purpose. Racial classifications are automatically suspect, so courts apply the highest level of scrutiny…”.

 [La clasificación sospechosa se refiere a una particularidad en la aplicación de la ley, en virtud de la cual la corte deberá revisar una cuestión bajo un estándar de escrutinio estricto. Una clasificación es llamada sospechosa porque muy probablemente se basa en una discriminación ilegal. El más claro ejemplo de clasificación sospechosa es la raza. La historia ha demostrado que la mayoría de las leyes que emplean la raza como medio para clasificar a la gente están basadas en la discriminación racial y no tienen un propósito legítimo. Las clasificaciones raciales son automáticamente sospechosas por eso las cortes deben realizar el más alto nivel de escrutinio…]

Por su parte, el sitio de internet Legal Information Institute se refiere a ella como: “A class of individuals that have been historically subject to discrimination.  Any statute that makes a distinction between individuals based on any of the suspect classifications (ie. alienage, race) will be subject to a strict scrutiny standard of review before the Supreme Court…”. 

 [Un grupo de individuos que ha sido históricamente sujetos a discriminación. Una ley que haga distinción entre los individuos en alguna de las clasificaciones sospechosas (por ejemplo, extranjería o raza) deberá estar sujeta a un estándar de escrutinio estricto ante la Corte Suprema…].

Asimismo, el célebre Black’s Law Diccionary se refiere a esta institución de la siguiente manera: “A statutory classification based en race, national origin, o alienage, and thereby subject to strict scrutinity under equal-protection analisis”.

[Clasificación legal basada en la raza, el origen nacional, o extranjería, y, por consiguiente, sujeta a un escrutinio estricto bajo un análisis de igual protección ante la ley]. (Traducciones libres del titular de esta página. Los textos resaltados con letra negrita también corresponde al autor).

Por tanto, ¡es claro que, de manera inequívoca, se trata de una vil copia (¿sin derechos de autor?) de una doctrina norteamericana (que inició con los casos Hirabayasi v. United States, 1943; Korematsu v. United States, 1944, y, desde luego, United States v. Carolene Products Co., 1938. Véase, entre otros, Varios, The Oxford Guide to United States Supreme Court Decisions; también, Rehnquist, William H., The Supreme Court. Revised and Updated).

Es decir, se trata de una doctrina ¡sólo traducida y aplicada de manera poco reflexiva al derecho mexicano!

¿Por qué mal aplicada? Simple y sencillamente porque la seguridad jurídica del sistema jurídico mexicano no está ni puede estar basada en las “sospechas”. El artículo 16 constitucional sigue exigiendo que el acto de autoridad sea fundado y motivado (véase, por ejemplo, la tesis con número de registro 175082), ¡¡¡no “sospechoso”!!! Esta “sospechosa” categoría es funcional y operativa para un sistema basado en la equity (justicia o equidad) como el anglosajón; pero no para uno de corte kelseniano (aunque se reniegue de él con frecuencia) sustentado en la legalidad.

El afán de innovar por innovar resulta extraño y hasta exótico. La protección de ciertos individuos que merecen una protección especial del derecho y de los juzgadores, hace mucho que se incorporó al sistema jurídico mexicano bajo el concepto de “grupos vulnerables” (véanse las tesis con número de registro 201084, 2010861, 2001815, 166609, entre otras muchas) y no de “categorías sospechosas”.

En fin, que no nos queda otro remedio que terminar este tema precisamente como lo comenzamos: Ignacio Vallarta apuntó con gran sabiduría que las instituciones jurídicas no se pueden importar a un país como viajan las modas.

Y, sin embargo, hemos iniciado ya el camino hacia una jurisprudencia sospechosa y hacia una Corte…aún más sospechosa…

Un Comentario

  1. como siempre muy acertada su crítica y debidamente sustentada o fundamentada. Reciba un abrazo de su admirador y amigo.

    • Muy estimado Maestro Francisco Mellado: Le agradezco su amable y generoso comentario. Y más aún por estar en contacto con esta su página. Su amigo, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

    • Muy estimado Maestro Francisco Mellado: Agradezco su generoso comentario. Como en otras ocasiones, procuro conservar el ánimo crítico e informado. México y sus instituciones, como el resto del mundo, son producto de una mezcla de diversas culturas. Lo que me parece, al menos cuestionable, es importar por importar sin considerar la problemática viva y sus soluciones eficientes. Los repetidos fracasos, la inoperancia práctica, la improvisación y la peligrosa subjetividad que se ha apoderado de muchas resoluciones jurisdiccionales, en el mundo real, dan buena cuenta de ello. Cordialmente, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

    • Muy estimado Humberto Jesús Quintana: Muchas gracias por su amable mensaje. Le hago una cordial invitación para continuar en esta página. Su página. Sinceramente, Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

  2. Gracias por el envío de tan reconocidos comentarios y observaciones jurídicas en un Estado de Ficción del Derecho.

    Como advirtió el maestro Mario de la Cueva, sólo se aplica a los que tienen y no a los que no tienen. Palabras más, palabras menos.

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    • Estimado Maestro Jesús Quintana: Agradezco su comentario. Y gracias por estar en contacto con esta, su página. En efecto, como Usted menciona, la ficción conduce a que sean solo algunos los beneficiados de ella, en virtud de la inseguridad jurídica que genera. Cordialmente, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

  3. Está malísima esta crítica. Minimiza la importancia del estudio del derecho comparado, sin mencionar que soslaya por completo formas ampliamente exploradas para ajustar el sistema legal a la realidad actual. El «Derecho» no es una ciencia; a lo más, podría comparársele con una disciplina social, es decir, el estudio de la forma en la que el Estado regula la conducta de los gobernados. A partir de esto, es de suma relevancia estudiar otros sistemas normativos y jurisprudenciales, pues me parece que es soberbio e irreal sostener que -a contrario sensu y como pareciera inducir este artículo- si no es creación jurisprudencia mexicana, es inaplicable en nuestro sistema.

    Además, me parece que la concatenación que se hace respecto al artículo 16 constitucional y los grupos vulnerables refleja una clara ignorancia del contexto de ambas figuras. No es lo mismo la categoría sospechosa y el escrutinio (estricto o laxo) que origina para el análisis de la medida, que los grupos vulnerables como sujetos cuya regulación amerita un especial pronunciamiento tanto legislativo -regularmente con leyes ad hoc, a forma de affirmative actions (figura también importada del derecho constitucional norteamericano)- como jurisdiccional -con la suplencia de la queja, por ejemplo-.

    Además, Vallarta fue un duro impulsor del juicio de amparo en México, institución que también fue importada en el debate de las reformas al Acta Constitituva de 1843 del habeas corpus, entre otros

    Por último, es innecesaria (y poco graciosa) la referencia (entiendo, sarcástica) de los derechos de autor, al ser notoriamente absurda su implicación.

    • Estimado Francisco Landino: Precisamente esta página está creada para la coincidencia y para la disidencia. Lo importante, en la técnica del Derecho, es abrir espacios para el debate ajeno al dogma. Es el análisis de las opiniones encontradas sin que nadie pueda tener la verdad absoluta. Con un cordial saludo, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

    • Muy estimada Jaqueline: Mil gracias por su amable comentario. Un afectuoso saludo a todos los amigos de la entrañable y siempre grande Comarca Lagunera. Con un cordial saludo, Dr. Humberto Enrique Ruíz Torres.

  4. Dr. Humberto Enrique Ruiz
    Como siempre una grata y amena lectura. Coincido plenamente con lo señalado por Ud Doctor, por virtud de que, abrir la puerta a conceptos que si bien dentro del derecho comparado ayudan a entender diversa problemática, debe tenerse el cuidado de su traslado al ámbito jurídico nacional, puesto que como oportunamente se señala, el sistema jurídico mexicano tiene su base en la visión kelseniana, y con ello, el acto jurídico en nuestro País tiene sustento en la presunción de la constitucionalidad y por tanto de validez del acto, con lo cual, el sistema acepta la revisión de legalidad y de constitucionalidad del acto jurídico. Un saludo y siguiendo con puntualidad esta «página amiga» y con ello al maestro que en ella escribe.

    • Muy estimado Maestro Miguel Angel Juárez Frías:

      Agradezco su valioso y generoso comentario. En efecto, el sistema jurídico mexicano se ha formado bajo la influencia de diversas instituciones provenientes de todo el orbe a lo largo de la historia del derecho nacional, hasta tomar naturaleza propia.
      El derecho, sin ser ciencia, es una técnica destinada a dar orden y coherencia sociales. Para ella, la importación de instituciones extranjeras puede resultar muy atractiva desde la perspectiva puramente teórica. Sin embargo, la práctica, real y verdadera, desmiente los intentos forzados de innovación por la innovación misma.
      Quienes, como Usted, enfrentamos la realidad de la vida jurídica práctica (tampoco exenta de doctrina, derecho comparado, etcétera) sabemos que la prudencia, el conocimiento y reconocimiento de la realidad es esencial para una mínima funcionalidad de las instituciones.
      La improvisación y la adaptación de teorías alejadas de la realidad nacional, son el mejor factor para contribuir a la subjetividad en la aplicación del Derecho. De ahí a la arbitrariedad… el camino es muy corto.

      No me resta, de momento, más que agradecer su generoso contacto en esta su página. Su página, en verdad, amiga.

      Sinceramente,

      Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

  5. ¡POR ELLA!

    Que quda de mi Patria? Sus bosques seculares
    no son ya de sus hijos; las hondas de los mares
    las surcan mil bajeles de extraño pabellón.
    Y huerfanos sus hijos, helados sus hogares,
    sus virgenes holladas, sus hombres sin honor.

    Que queda de mi patria? sus rios de oro y plata
    ha mucho desembocan en gruesa catarata
    en la nación vecina que siempre nos odió.
    En cambio en nuestro rostro el hambre se retrata
    vivimos cual mendigos y es rico el vil ladrón.

    siguen nuestros gobernantes igual que ayer entregando el país
    hasta el nombre copiaron Estados Unidos Mexicanos.

    • Muy estimado Juan Enrique Espronceda:

      Gracias por su aporte, porque la expresión humana no termina nunca con la técnica. Mucho más allá está el pensamiento, la expresión, la realidad expresada de una manera personal. Entonces es cuando ésta se convierte en arte, en humanismo. Sinceramente, Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

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