CONTROL DIFUSO… CONTROL ILUSO… (PRIMERA PARTE) 7

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La resolución 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011 abrió un nuevo mundo para la aplicación e interpretación de la Constitución mexicana y de los tratados internacionales.

Pero …¿qué es la resolución 912/2010?

Comencemos por el principio.

912/2010 fue el camino, bastante incierto e inseguro, que tomó la Suprema Corte de Justicia para determinar qué hacer con la sentencia dictada por la soberbia, prepotente e invasiva Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), contra México, en el caso de Rosendo Radilla Pacheco. (Véase en este sitio el video “Una Corte casi Latinoamericana”).

La Suprema Corte mexicana (SCJN), a pesar de no haber sido notificada (como en su momento hizo notar el entonces ministro Salvador Aguirre Anguiano) se dio por enterada de esa sentencia (la de Radilla Pacheco) y le dio efectos inesperados.

En una serie de determinaciones aparentemente de avanzada (o al menos justificadas como tales), reconoció el carácter de cosa juzgada, de intocables, incuestionables y casi sagradas a las sentencias de la Corte Interamericana. Es decir, aunque la CIDH se hubiere equivocado en toda la línea, en la forma y en el fondo, y que aún sus sentencias fueran arbitrarias e injustas… la SCJN determinó que nada se podía ni debía hacer más que…¡cumplirlas!

¿Es que no había otra opción para la SCJN mexicana? ¡Claro que la había!

Procedía reservarse el “derecho de admisión” bajo el principio ampliamente conocido y utilizado en derecho internacional del “margen de apreciación”. Lo que en palabras llanas quiere decir que si un país es notificado de una sentencia dictada por un tribunal internacional, al cual está sujeto, se reserva el derecho de analizar si el procedimiento y su sentencia fueron correctamente elaborados y dictados. Como consecuencia de ello, podría cumplir o no la sentencia.

Existía esa opción. En efecto. Sin embargo al gobierno federal mexicano, más que a la SCJN, le urgía tener la aprobación y beneplácito de la comunidad internacional. Bueno no de toda… si no la de los países poderosos… Quienes verdaderamente califican cuáles naciones están en el “Club de los Buenos”. De los que cumplen con los “derechos humanos” (cualquier cosa que esto signifique)… aunque aquéllos sólo los respeten a sus co-nacionales (o no co-nacionalales, pero económicamente influyentes) y bajo determinadas condiciones.

Y entonces… la SCJN… terminó aceptando el pleno dominio de CIDH… que, desde entonces, adquirió, nos guste o no, el estatus de Suprema Corte mexicana. Es decir, el rol de tribunal último, supremo e incuestionable en materia de “derechos humanos” (sic.).

Con ello ya parecía suficiente…

Pero no fue así, la SCJN se siguió de largo…

Determinó que los juzgadores mexicanos debían hacer un “control de constitucionalidad y de convencionalidad oficioso” (esto es, aunque las partes no lo pidieran). Lo que significa que los juzgadores debían determinar, en cada caso concreto, no sólo si se había violentado la Constitución o alguna norma del orden jurídico nacional, sino también investigar, por su cuenta, ¡todos (sí todos) los tratados internacionales ratificados por México! para determinar si respecto de ellos había existido alguna transgresión.

Suena casi a misión imposible. ¡Y vaya que lo es!…

La SCJN tuvo que aceptar la realidad y dar marcha atrás. Véase en este mismo sitio (por cierto en la columna derecha, parte inferior) el blog “Control ex officio…sí, pero con menos oficio” (otra manera de ingresar es simplemente dando clic en el vínculo que se subraya en color rojo).

Y decíamos que la SCJN se siguió de largo…

También renunció, de motu proprio (por propia voluntad, pues) al “control concentrado de constitucionalidad” que hasta entonces tenía como monopolio; a veces excesivo, pero, en la práctica, funcional. Lo que implicaba que el único órgano que podía declarar si una norma era constitucional o no era precisamente la SCJN. En reiteradas tesis de jurisprudencia así lo dejó muy claro.

Sin embargo en 912/2010 dio un giro de 180º al establecer que todos los juzgadores del país debían hacer ese control. Si bien no podían declarar que una norma violaba la Constitución y con ello los tratados internacionales, se dijo que podían “inaplicar” la norma cuestionada. Se le llamó “inaplicar”; pero en realidad equivale para la parte perdedora, una “declaratoria particular de inconstitucionalidad”; sin el eufemismo de “inaplicabilidad”.

Sea como sea, entonces, se estableció, con ello, el “control difuso” de constitucionalidad. Así pues, todos los jueces del país, se transformaron, de la noche a la mañana en jueces de constitucionalidad y, por tanto, de convencionalidad. Repetimos, para “inaplicar” el orden jurídico nacional y hasta el internacional.

De pronto, el 7 de abril de 2015 se produjo un cambio que, sin intención de satirizar podríamos llamar, ahora, un giro de¡360°! Que convirtió al control difuso en un control… falso, ingenuo y hasta inocente… para decirlo con claridad…en un control verdaderamente…¡iluso!

¿Por qué decimos esto?

Será materia de una siguiente entrega…

Un Comentario

  1. Queridísimo DR. HERT. ¡Qué giro de 180 y hasta 360 grados, con esta magistral y puntual narrativa que recorre perfectamente los desvaríos como una especie de bipolaridad, o quizás hasta «border», es decir, el límite entre la razón y la esquizofrenia jurídica que estamos viviendo en México!.
    Tampoco puedo pasar inadvertida tu valentía de expresarlo con nombres, apellidos y en sus términos, bien bajado a blanco y negro.
    Para decirlo pronto y mal, el problema es que ad petitio, ultra petitio, extra petitio, ex oficio, motu proprio, para llegar al ad libitum (a su gusto), llegamos al mismo resultado, la ley «se inaplica»; y lo cierto es que no hay control ni difuso,ni control concentrado, se perdió el control!!!
    Será?
    Espero ansiosa tu siguiente entrega.
    Mi cariño siempre.
    SCCh. שושי

    • Muy querida Dra. Susy Carrillo: Mil gracias por seguir estos comentarios. Y, adicionalmente, agradezco tu generosidad por esperar a esta respuesta.
      En efecto, nuestro Tribunal Constitucional, que debiera ser fuente de claridad y seguridad jurídica ha creado una serie de criterios desafortunadamente que, con mucha frecuencia, suelen ser contradictorios entre sí. No parece haber rumbo. Parece una justicia hecha al gusto del momento. Las voces disidentes son apagadas y una minoría ágil ha tomado el control de las interpretaciones y ha logrado imponerla, ¿guiada desde dónde?
      Cariñosamente, Dr. HERT.

  2. Estimado HERT siempre he reconocido su objetividad y visión juridica, soy profesor de Teoría del Estado y Derecho Constitucional, lo refiero porque comprendo sus aseveraciones de la Babel jurídica en la que se sumergido la nuestra corte, reciba mi reconocimiento y respetoor sus valiosas aportaciones a la investigación juridica.
    Atte
    Fernando Ávila González

    • Muy estimado Maestro Fernando Ávila: Agradezco infinitamente su amable comentario. Desafortunadamente, por diversas razones, no había tenido la oportunidad de seguir en contacto con Usted.
      Es para mi un honor que, un experto, como sin duda lo es Usted, en Teoría del Estado y en Derecho Constitucional siga mis comentarios y que se sirva recomendarlos a sus alumnos.
      Estoy en deuda permanente con Usted.
      Ojalá me distinga ahora con los que siguen en relación con la expedición de la Ley General en materia de trasparencia, que debe ser un banquete académico, por pésima técnica, para un analista de su calidad.
      Cordialmente, Dr. Humberto Enrique Ruiz Torres.

  3. Me encanto la objetividad del tratamiento de estos complejos temas, muy atendibles de su parte, muchas gracias por compartir.

  4. Dr HERT recién me entero de esta página y con avidez he leído algunos de sus artículos que me han dejado con un agradable sabor de boca, y con ansiedad de seguir sus publicaciones, en Hora buena.

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